SENTENCIA DE LA ROTA ROMANA
MATRIMONIO CONTRAIDO ANTE SOLO TESTIGOS
Sentencia de 7 de diciembre de 1931, Salisburgen., N. M., coram Jullien (S. R. R. Dec. seu Sent., vol. XXIII, 1939, Dec. LV, págs. 471-80). (V. cáns. 1081, § 1; 1085, 1086, § 2, y 1098)
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III.Se trata en la presente causa de unos contrayentes que no se encontraban en peligro de muerte. Para que su matrimonio, que fué contraído sin la presencia de sacerdote, fuese válido, aparte de la presencia de dos testigos, se requerían, de conformidad con el canon 1098, las dos condiciones siguientes:
1º. En primer lugar se requiere por la ley el hecho, es decir, el estado de cosas, según las propias palabras del citado canon, por el cual, real y objetivamente, no pueda tenerse o acudir sin grave incomodidad al sacerdote competente. No se exige que aquel estado de cosas sea local o común, sino que basta que sea personal, como, por ejemplo, si uno o ambos contrayentes, por razón de la distancia de los lugares, de enfermedad, de persecuciones, etc., no pudiera presentarse sin peligro de grave daño físico o moral al párroco o testigo cualificado, o que el mismo no pueda, sin grave incomodidad, pedir y recibir el consentimiento de los contrayentes. Pero debido a que nuestra falsa apreciación no muda la verdad de las cosas, si las partes por vana imaginación o por error aun excusables, estimasen que no podrían tener o acudir sin grave incomodidad al sacerdote competente, faltaría el hecho, esto es, no se verificaría la condición o estado de cosas requerido por la ley, y entonces sería inválido el matrimonio contraído tan sólo ante testigos. No basta, pues, con cualquier creencia subjetiva, sino que se requiere una imposibilidad o una grave dificultad, por lo menos moral, fundada en una situación realmente existente.
2º. Aparte de ello se requiere la prudente previsión de que aquel estado de cosas habrá de durar por un mes. Mas esta previsión, por versar sobre una cosa futura, se basa en el juicio de los hombres, y anuncia realmente una persuasión subjetiva; puede suceder, pues, muy bien, que esta previsión no corresponda al hecho que luego suceda, o sea, puede luego descubrirse que ha sido errónea, sin que esta noticia posterior afecte al matrimonio ya contraído. No obstante, aun este conocimiento debe ser prudente, a saber, supuesta en primer término la misma noticia cierta sobre el hecho presente, debe haber luego la certeza moral de que el tal estado de cosas habrá de durar por un mes
IV. Como sea que se verifican las condiciones que la Iglesia exige en el caso para que sea válido el matrimonio sin la asistencia del testigo cualificado, la solución hay que buscarla en aquello que las partes quisieron, es decir, en saber si el consentimiento fué naturalmente suficiente, o no. Puesto que al comparecer ante un magistrado civil y otro testigo: ora una de las dos partes, o ambas, excluye positivamente el mutuo consentimiento natural, limitando la intención a realizar meramente el acto civil, por no querer hacer otra cosa que cumplir lo prescrito por la ley secular, por ejemplo para conseguir sus efectos civiles; de donde resulta que por un acto positivo se ha excluído el propio matrimonio, el cual por consiguiente no puede existir (cáns. 1081, SI, y 1086, § 2); ora los contrayentes quieren, en cuanto de ellos depende, prestar y manifestar el consentimiento matrimonial; de suerte que si no obsta algún impedimento dirimente, el matrimonio es válido, no ciertamente por razón del acto civil verificado, sino por razón del consentimiento natural prestado y legítimamente manifestado ante solo testigos, es decir, observada la forma exigida en el caso por la ley eclesiástica. Pues al no faltar ninguno de los elementos que en estas circunstancias exige la Iglesia, la voluntad de los contrayentes produce ipso facto sus efectos. Y no obsta a la validez que los contrayentes yerren al estimar que no vale ante la Iglesia el matrimonio así realizado ante el magistrado civil, puesto que «la creencia o la opinión sobre la nulidad de un matrimonio no excluye necesariamente el consentimiento matrimonial» (can. 1085). Pues con todo, en el presente caso se da aquel consentimiento matrimonial.
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el 25 de diciembre de 1953,sobre el can 2319
el Matrimonio canónico extraordinario es con 2 testigos
y es el que se debe realizar.
The Jurist 148, 153–54 (1954)
La Revisa sobre Derecho Canónico "El Jurista". "La historia y la aplicación del canon 1098". John De Reeper, MHF (1954), pág. 168-169).
John De Reeper, The History and Application of Canon 1098, 14 The Jurist 148, 153–54 (1954)
“No es necesario que los que van a casarse sepan acerca de c. 1098, o lo piensen cuando se casen sin sacerdote, o sepan que una excepción de esto ocurre en la ley. La ley entra en vigor tan pronto como se han cumplido todas las condiciones prescritas, independientemente, por tanto, de que las partes la conozcan o de que un sacerdote la declare. Pues en estas circunstancias no se hace más que aplicar el principio general que dice: Para que se pueda decir que alguien obedece una ley eclesiástica positiva, basta que ponga una acción tal como la ley prescribe. Además, si se trata de una ' lex irritans ', la ignorancia de la ley no tiene efecto sobre la acción. Así como la ignorancia no impide una acción contraria a una lex irritans' sea nulo y sin valor (c. 36, párr. 1), por lo que nada impide que una acción que cumpla con las exigencias de la ley sea válida. Basta para la validez que las partes deseen contraer matrimonio válido y que se cumplan las condiciones del c. 1098 se cumplen, a pesar de que la pareja y otros ' ex erronea de conciencia' imagina que están cometiendo un pecado, o incluso culpados por vivir en concubinato. Pues según el c. 1085 'Scientia aut opinion nullitatis matrimonii consensum matrimonialiem necessario non excludit.' Apenas es necesario señalar que en estas circunstancias las partes están justificadas para acudir a un juez de paz, o cualquier otro funcionario del gobierno que tenga derecho a presenciar el matrimonio, para que el matrimonio tenga el reconocimiento de la ley civil. También pueden casarse ante un ministro no católico, no como ministro de religión sino como funcionario habilitado por la ley civil para presenciar matrimonios; no deben permitirle usar ninguna ceremonia religiosa, como se ve en el canon 1063”.
https://archive.org/details/07470918.9.emory.edu/page/713/mode/2up
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