VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

EL PAPA SUPLE

Supplet ecclesia

(E. F. Regatillo)
1927

He aquí una locución consagrada por el uso de los canonistas, y ratificada por el nuevo Código. Dice el canon 209: In errore communi aut in dubio positivo et probabili sive iuris sive facti, jurisdictionem supplet Ecclesia pro foro tum externo tum interno.

Puede existir el error común: 1.9 Si un sacerdote no ha recibido jurisdicción. 2. Si la recibió limitada cuanto a la materia, tiempo, lugar, número de casos, etc., y se le acabó. 3. Si la que tenía cesó por renuncia, revocación, remoción, etc. En estos casos. puesto el error común, supplet Ecclesia.

¿Qué significa esta frase? No quiere decir que la Iglesia confiera al sacerdote potestad habitual y antecedente a cada uno de los actos por él puestos; esto en primer lugar es propio de los que tienen verdadera jurisdicción, y además no es necesario para evitar los inconvenientes que con la suplencia pretende prevenir la Iglesia. Significa, dice BALLERINI, que en cada caso cuando se pone un acto de jurisdicción que falta al sacerdote, consiguientemente se le suministra potestad para que valga 1.

Mejor, a nuestro parecer, dijera simultáneamente, pues aunque en algunos casos la Iglesia pueda suplir la jurisdicción con posterioridad al acto, como ratificándole con su potestad, v. gr. una sentencia da- da por juez incompetente; en otros no se ve cómo, puesto ya el acto sin jurisdicción, ella supliéndola pueda darle valor. Así una absolución sacramental dada sin jurisdicción es nula, y no se comprende cómo adquiera validez, si en el momento siguiente suple la jurisdicción. Así que más bien se diría que simultáneamente a la posición del acto la Iglesia, es decir, su autoridad suprema, el Romano Pontífice, por la ley general del Código (can. 209) añade la jurisdicción que falta, y con ella como que le informa y anima para que tenga vida y vigor.

Es, pues, esta suplencia una suministración de potestad no permanente, sino transitoria; no antecedente, sino concomitante al acto, en el supuesto de que éste se ponga sin jurisdicción; y una vez puesto, queda de nuevo el sacerdote sin jurisdicción, como estaba antes; pero la Iglesia volverá a suplirla toties quoties sea necesario.

I Opus Theol. Mor. vol. 4 n. 539.

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