VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠

CONCILIOS Y DECRETOS PAPALES SOBRE LA INVALIDACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LAS ORDENACIONES

Hyacinthus Sbaralea (1687–1764), miembro de la Orden de los Franciscanos, en la línea de autores como Joannes Morinus (1591–1659), de la Congregación del Oratorio de Jesús y María Inmaculada, y Vincent Contenson (1641–1674), de la Orden de los Dominicos, sostiene que la Iglesia posee la facultad de establecer condiciones cuya transgresión inhabilitaría a los obispos para ejercer válidamente 

Bajo esta premisa, este autor argumenta que la Iglesia distinguía nítidamente entre el carácter sacramental y la potestad de ordenar, afirmando que esta última podía ser revocada por la autoridad eclesiástica —especialmente por el Romano Pontífice— en casos de herejía, cisma, simonía o deposición. Para sustentar esta tesis, apela a una vasta tradición conciliar que abarca desde Iconio (c. 215) y Nicea I (325), hasta el III Concilio de Letrán (1179), pasando por Turín (400), Orange (439), Soissons (853), Rávena (877) y Gerona (1078). Asimismo, invoca el magisterio de pontífices como San Inocencio I, San León Magno, Nicolás I, Alejandro III, Lucio III, Inocencio III e Inocencio IV, quienes se pronunciaron explícitamente sobre la privación, suspensión o transferencia de dicha facultad.

El núcleo del argumento radica en que el Papa, en calidad de cabeza visible de la Iglesia y Vicario de Cristo, ostenta la prerrogativa de retirar la potestad de tal forma que las ordenaciones conferidas por ministros depuestos o excomulgados resulten nulas. Esta posición presupone que la potestad operativa no es intrínsecamente inseparable del carácter, lo que permite al autor concluir:

“potestatem ordinandi proprie distingui a charactere; atque ab ordinatis avelli posse”

(“que la potestad de ordenar se distingue propiamente del carácter; y que puede ser arrancada de quienes han sido ordenados”)


Joannes Hyacinthus Sbaralea O.F.M.
Disputatio de sacris pravorum ordinationibus qua vera,

1750

Se prueba por la autoridad de los Concilios.

XIV. El Concilio Iconiense en Asia, hacia el año 215, claramente definió que la potestad es quitada a los ordenados que se apartan de la Iglesia, según el testimonio de Firmiliano, Obispo de Cesarea de Capadocia, que intervino en él, en la Epístola dada a San Cipriano, donde escribe:

«Sed & caeteri quique Haeretici, fi fe ab Ecclefia Dei fciderint, nihil habere poteftatis, aut gratiae poffunt; quando omnis poteftas, & gratia in Ecclefia conftituta fit, ubi praefident majores natu, qui & baptizandi, & manum imponendi, & ordinandi poffident poteftatem.»  

(Traducción: «Pero también los demás Herejes, si se han separado de la Iglesia de Dios, nada pueden tener de potestad o de gracia; puesto que toda potestad y gracia está constituida en la Iglesia, donde presiden los mayores [obispos], que poseen la potestad tanto de bautizar, como de imponer la mano y de ordenar»).

Lo cual nosotros confirmamos hace ya tiempo en Iconio, que es un lugar de Frigia, reunidos en uno de Galacia, Cilicia y demás regiones próximas. Y también San Dionisio, Antífite [Obispo] Alejandrino, en el mismo tiempo del Papa Sixto, significa por sus letras que esto se hizo en los máximos Concilios de los Obispos, celebrados en las Iglesias con máxima frecuencia de hombres, en los sínodos de los hermanos, tanto en Iconio como en Sinada, y en muchos otros lugares convocados: como se halla en Eusebio, Hist. lib. 7, c. 4; e igualmente lo decretaron los Prelados Africanos en el Concilio convocado por Agripino, Obispo de Cartago fueron de la opinión de que el Bautismo de los Herejes fue nulo e írrito; pues donde el Bautismo es nulo, con mucha más razón lo es la ordenación. 

En el Concilio de Cartago hacia el año 311, se dictó una sentencia por la cual se abrogó la dignidad a los Antístites Donatistas, aunque todavía no eran cismáticos, así como a Ceciliano, Obispo de Cartago; porque decían que él había sido ordenado por Félix de Aptunga, Prelado que fue entregador (traditore) de los Códices sagrados, y por lo tanto expulsado de su grado y depuesto. Lo cual ciertamente fue una calumnia, pero que prefiere la antigua costumbre de la Iglesia, o su disciplina, a saber: que los movidos de la dignidad del Orden pierden la potestad de ordenar; de donde se mandó a Ceciliano que, si Félix no hubiera conferido nada en sí mismo (como ellos arbitraban), ellos, como si fueran todavía Diáconos, ordenaran a Ceciliano, como dice San Optato lib. 1 contra Parmen. n. 19, y San Agustín Coll. 3 cap. 16 n. 29, de lo cual se hablará más extensamente en el Cap. IV n. 18.

El Concilio de Nicea, en el año 325, sobre Melecio, Obispo de la ciudad de Licópolis en Egipto, que se había arrogado para sí ordenaciones de Alejandría estando privado incluso de su dignidad, y después de haber sido condenado, estatuyó: 

«ut in fua Civitate maneat; poteftatem autem nullam habeat vel ordinandi, vel miniftrandi, vel manus imponendi... Illi vero, qui ab eo in facrum Ordinem lecti funt; fimul atque fanctiore ordinatione confirmati fuerint, ad communionem poft haec admittantur» 

(Traducción: "Que permanezca en su Ciudad; pero que no tenga potestad alguna ni de ordenar, ni de ministrar, ni de imponer la mano... Aquellos, en verdad, que fueron elegidos por él para el sagrado Orden, una vez que hayan sido confirmados por una ordenación más santa, sean admitidos después de esto a la comunión"). 

Donde si se trataba de ordenaciones reiteradas y no meramente confirmatorias, como algunos intentan explicar, se mostrará en el Cap. X n. 6 y 7. Por lo tanto, si de ningún modo podía ministrar ni imponer las manos, de ningún modo podía ordenar Melecio: lo cual confirma claramente el hecho de Teodoro de Oxirrinco, Obispo en Egipto, que cedió pocos años después; y que se presentará más adelante en el n. 47 y 48, y también en el Cap. X n. 7.

El Concilio de Turín, en el año 400, can. 2, habla así: 

«Illud deinde inter Epifcopos urbium Arelatenfis, & Viennenfis, qui de Primatus apud nos honore certabant, a S. Synodo definitum eft; ut qui ex eis approbaverit fuam Civitatem efse Metropolim; is totius Provinciae honorem Primatus obtineat; & ipfe juxta Canonum praeceptum ordinationum habeat poteftatem» 

(Traducción: "Aquello que luego se disputaba entre los Obispos de las ciudades de Arlés y de Vienne, que contendían entre nosotros por el honor del Primado, fue definido por el Santo Sínodo: que aquel de ellos que probara que su Ciudad es Metrópoli, ese obtenga el honor del Primado de toda la Provincia, y él mismo tenga la potestad de las ordenaciones según el precepto de los Cánones"). Si el carácter fuera lo mismo que la potestad, o estuviera necesariamente conectado con ella; siendo el mismo el carácter del Orden en el obispo de Arlés y de Vienne para ambos Obispos, la potestad habría sido la misma para ellos: ni podría la potestad variarse, transferirse, disminuirse o ampliarse permaneciendo el carácter inmutable.

Similitud con el can. 3 sobre cuatro Obispos: Octavio, Ursone, Remigio y Remedio, y sobre Triferio, el Concilio sancionó sobre cierta usurpación de la ordenación de Sacerdotes: 

«quod eis eatenus videtur indultum, ut de caetero hac auctoritate committi nihil tale usurpare conentur... fciat is, qui ordinatus fuerit, Sacerdotii se honore privandum; ille vero, qui ordinaverit, auctoritatem se in ordinationibus, vel in Conciliis minime retenturum» 

(Traducción: "...lo cual se les ve indultado hasta aquí, de modo que en lo sucesivo no intenten usurpar nada semejante por esta autoridad... sepa aquel que haya sido ordenado, que ha de ser privado del honor del Sacerdocio; y aquel, en verdad, que haya ordenado, que de ninguna manera retendrá para sí la autoridad en las ordenaciones o en los Concilios"). 

Lo cual confirmó y rigió en las Galias el Concilio de Orange del año 439, can. 2. Pero en los Concilios no habría de haber ninguna autoridad de este tipo; por lo tanto, así también en las ordenaciones.

El Concilio Romano, reunido asimismo bajo el Papa San Hilario en el año 465, como se tiene de la Epístola 8 del mismo Hilario a los Obispos de la Galia Narbonense, dijo en el n. 1:

«Ei, qui nunc Ecclesiae Narbonenfi praefidere permittitur, ordinandorum Epifcoporum ob haec, quae prave facta funt, fustulimus poteftatem; quam ita ad fratrem, & coepifcopum noftrum Conftantium Uceticae Ecclesiae Antiftitem; quia aevo honoris primus efse creditur, pertinere censuimus» 

(Traducción: "A aquel a quien ahora se permite presidir la Iglesia Narbonense, le hemos quitado la potestad de ordenar obispos a causa de estas cosas que se hicieron perversamente; la cual potestad hemos juzgado que pertenece así a nuestro hermano y coepíscopo Constancio, Antístite de la Iglesia de Uzès, porque se cree que es el primero en antigüedad de honor"),


como si al fallecer el Obispo Hermes estando vivo su sucesor, este cuidado recayera sobre quien se hallara en el Orden del Primado. Sin embargo, Hermes dejó de ser Obispo, no por la Ciudad, sino por causa de su presunción: porque el mencionado Hermes había reptado desde la Sede de Béziers a la Iglesia Metropolitana de Narbona.

El Concilio de Verberie en la Galia, en el año 753, decretó en el n. 14, que no se haga ordenación de Presbíteros por Obispos ambulantes por las Provincias (esto es, de Regiones):

«fi autem (facta ordinatione) boni funt illi Presbyteri, iterum confecrentur: hoc enim non fieret, nifi Ecclesia poteftatem talibus Epifcopis adimeret»

(Traducción: "...si por el contrario, hecha la ordenación, esos Presbíteros son buenos, sean consagrados de nuevo; pues esto no se haría, si la Iglesia no quitara la potestad a tales Obispos").

Y que esto se hizo, la citada sanción lo persuade; puesto que los cánones preceptúan que no se hagan ordenaciones fuera de la propia Diócesis por nadie, ni se hagan ordenaciones sin consultar al Obispo de la Diócesis; de lo contrario, las ordenaciones se consideran írritas y nulas.

El Concilio de Soissons, reunido en el año 853 por Hincmaro, Arzobispo de Reims, en el cual intervinieron otros tres Arzobispos, treinta Obispos con el Corepíscopo y siete Abades, sobre las ordenaciones realizadas por Ebbo, Antístite de Reims, las pronunció írritas e inanes. Act. 4.:

«quod ab ipso voluerant, & visi fuerant ordinari in gradus Ecclesiasticos ab eodem, quod idem non habuit, nemo eorum accipere potuit: damnationem utique, quam habuit, per pravam manus impositionem ei dedit»

(Traducción: "lo que de él habían querido, y por lo cual parecieron ser ordenados en los grados eclesiásticos por el mismo, siendo que él mismo no lo tenía, ninguno de ellos pudo recibirlo: ciertamente la condenación que él tenía, se la dio a través de la depravada imposición de manos").


Y otras cosas que se aducirán en el Cap. X, n. 10 y siguientes. Y aunque las actas de este Concilio las rescindió Nicolás I en el año 866, al mostrar que no solo los referidos clérigos habían sido secuestrados de su oficio judicialmente y sin canon, sino que incluso su ordenador había sido privado inconvenientemente del régimen eclesiástico por una facultad conferida de manera inconveniente por el mismo Nicolás; sin embargo, los Obispos de las Galias exhibieron la costumbre de la Iglesia de declarar írritas e inanes las ordenaciones que habían sido realizadas por Obispos despojados de su orden y grado. Ni Nicolás reprobó esto, sino que reprendió la deposición de Ebbo realizada contra los cánones de la Iglesia.

El Concilio de Rávena del año 877, celebrado por Juan VIII, cap. 1, contiene esto:

«Quisquis Metropolitanus intra tres menses consecrationis fuae ad fidem suam exponendam, Palliumque fufcipiendum ad Apostolicam Sedem non miserit; commissa sibi careat dignitate: & tandiu illi sedi cedat, omnique consecrandi licentia careat; quandiu &c. Sit Metropolitanis aliis licentia post secundam, & tertiam commonitionem viduatis Ecclesiis cum consilio Romani Pontificis ordinando Episcopos subvenire»

(Traducción: "Cualquier Metropolitano que dentro de los tres meses de su consagración no haya enviado [a alguien] a la Sede Apostólica para exponer su fe y recibir el Palio, carezca de la dignidad que le fue encomendada: y apártese de aquella sede, y carezca de toda licencia de consagrar, mientras... Tengan los demás Metropolitanos licencia, tras la segunda y tercera amonestación, para socorrer a las Iglesias viudas ordenando Obispos con el consejo del Romano Pontífice").


Canon que Graciano, Cap. Quoniam quidam d. 100, atribuye a Pelagio Papa, así como Ivo e Inocencio III; pero Burcardo, Anselmo y el autor de Pannormia lo adjudican a Dámaso Papa, aunque con error; puesto que el nombre de Palio y la costumbre de recibirlo así es posterior. Por lo demás, si se concede la licencia, esto es, la potestad de consagrar y de ordenar, se le quita a uno y se le da a otro; ¿quién no entiende, pues, que la potestad está disjunta del carácter y que puede no tenerse con aquel?

El Concilio de Bourges del año 1031, de igual modo en el can. 10, sintió y pronunció:

«Qui autem de aliquo gradu Ecclesiastico ad laicalem Ordinem ex toto reversi sunt; & ad conjugium legitimum accesserunt; & postea agentes poenitentiam dignam ad pristinum gradum reversi sunt, eorum filii legitimi funt, quia in laicali Ordine, & legitimo conjugio procreati sunt: nec dici possunt filii Clericorum; vel esiamfi laici permanferint, idem est»

(Traducción: "Quienes de algún grado eclesiástico han regresado totalmente al orden laical y han pasado al matrimonio legítimo, y después, realizando una penitencia digna, han regresado al grado prístino, sus hijos son legítimos, porque fueron procreados en el orden laical y en matrimonio legítimo; ni pueden llamarse hijos de clérigos; e incluso si permanecieran laicos, es lo mismo").


Por lo cual nada más líquido [claro] puede decirse para mostrar que la potestad, o el Orden del clero, es quitado y definido, pero no así el carácter. Y si alguien estima que se habla de clérigos de órdenes menores, advierta aquello:

 «& postea agentes poenitentiam dignam ad gradum pristinum reversi sunt» 

(Traducción: "y después, realizando una penitencia digna, regresaron al grado prístino"); esto es de los mayores, de los órdenes sagrados, no de los menores.

El Concilio Romano de Nicolás II en el año 1059, congregado contra los simoníacos, decretó que en lo sucesivo quienes se permitieran ser promovidos por un simoníaco no deberían obtener absolutamente nada de esa promoción:

«& sic ministrandi jura deponerent, tanquam si haec nullatenus percepissent»

(Traducción: "y así depongan los derechos de ministrar, como si de ninguna manera los hubieran percibido"),


como atestigua San Pedro Damián, Opusc. XXX ad Florentinos cap. 1, quien intervino en el Concilio como Obispo de Ostia. Pues el Concilio no dice "el uso y ejercicio", sino que depongan los derechos de ministrar, es decir, la potestad. De lo cual también [trata] Paulo poco después, cuando trate de los simoníacos en el Cap. VII, n. 13 y siguientes.

El Concilio de Gerona, en España, en el año 1078, convocado entre otros por Amado, Obispo de Oloron y Legado de la Sede Apostólica, constituyó que:

«ut Ecclesiae a Simoniaco Antistite consecratae a legitimo canonice consecrentur Episcopo: & ut Clerici a Simoniaco ordinati Praesule eodem modo a Catholico ordinentur Episcopo: non enim, inquit, in his fit reiteratio, sed ipsa consecratio; quoniam nihil praecesserat, quod ratum haberi queat»

(Traducción: "que las Iglesias consagradas por un Antístite simoníaco sean consagradas canónicamente por un Obispo legítimo; y que los clérigos ordenados por un Prelado simoníaco sean ordenados del mismo modo por un Obispo católico: pues no se hace en esto, dice, una reiteración, sino la consagración misma; puesto que nada había precedido que pudiera considerarse ratificado").


De igual modo Urbano II, Epíst. 17 Apéndice ad Vibonem Tullen. Episcopum c. 5, mandó que las bendiciones y unciones de los simoníacos fueran execradas y que fueran consagrados por un Antístite católico. ¿Qué puede ser más ilustre y claro que esto? Lo cual muestra que los exautorados y depuestos de los honores del Orden, pierden la potestad de ordenar; de lo cual se tratará de nuevo en el Concilio en el Cap. VII, n. 17.

Finalmente, el Concilio Lateranense III bajo Alejandro III en el año 1179, 13, 

Can. 13: «& qui receperit, quod contra sacros Canones accepit, amittat: & qui dederit, largiendi potestate privetur»
(Traducción: "y quien lo reciba, pierda lo que aceptó contra los sagrados cánones; y quien lo dé, sea privado de la potestad de otorgar").

Can. 15: «& Episcopus conferendi hoc officium potestatem amittat»
(Traducción: "y el Obispo pierda la potestad de conferir este oficio").

¿Qué recibe el ordenado, y qué dio el ordenador, sino el Orden mismo? Y no solo pierden el uso y el ejercicio del Orden, pues se dice:

«amittit igitur ille, & iste privatur non tantum Ordinis usu, atque exercitio, sed ipfomet Ordine, sive potestate»
(Traducción: "pierde pues aquel, y este es privado no solo del uso y ejercicio del Orden, sino del Orden mismo, o de la potestad").

Se prueba por la autoridad de los Romanos Pontífices.

XXVI. San Inocencio I, en la Epíst. 22 ad Macedones Episcopos c. 3, escribió: 

«asserit eum, qui honorem amisit, honorem dare non posse: nec illam aliquid accepisse, quia nihil in dante erat, quod ille posset accipere. Acquiescimus; & verum est: certe qui quod non habuit, dare non potuit: nonne potestatem amitti significavit? Diximus enim supra, Ordinem esse gradum, honorem, ac dignitatem; & saepe saepius his nominibus indigitari; & Ordinem primo, ac principaliter potestatem referre: igitur qui honorem amisit, amisit & Ordinem, & Ordinis potestatem» 

(Traducción: "afirma que aquel que perdió el honor, no puede dar el honor; ni que aquella [persona] recibió algo, porque nada había en el dante que aquel pudiera recibir. Estamos de acuerdo; y es verdad: ciertamente quien no tuvo lo que [quería] dar, no pudo darlo: ¿acaso no significó que la potestad se pierde? Pues dijimos arriba que el Orden es un grado, honor y dignidad; y que muy a menudo se señala con estos nombres; y que el Orden se refiere primera y principalmente a la potestad: por tanto, quien perdió el honor, perdió también el Orden y la potestad del Orden"); lo cual en ningún lugar puede entenderse mejor que en las ordenaciones de los Herejes.

XXVII. San León Magno, en la Epíst. 1 al. 87 ad Mauritaniae Episcopos, tiene escrito en el c. 2: 

«si qui Episcopi talem consecraverint Sacerdotem, qualem non licet; etiamfi aliquo modo damnum proprii honoris evaserint; ordinationis tamen jus ulterius non habebunt: nec ei Sacramento interessent, quod neglecto Divino judicio immerito praestiterunt» 

(Traducción: "si algunos Obispos consagraran a un Sacerdote tal como no es lícito; aunque de algún modo escaparan del daño de su propio honor, no tendrán en adelante el derecho de ordenación; ni participarán en aquel Sacramento que, descuidado el juicio Divino, prestaron inmerecidamente"). 

Lo cual se lee también en 1. q. 1. Epist. vero 11 al. 89 ad Episcopos Viennen. Provinciae n. 3, dice: 

«Privilegium sibi debitum (id est ordinandi Episcopos) in alium transferre se posse noverit non licere: Quod si quis negligens... sui honoris desertor esse voluerit, privilegium suum in alium transferre se posse credens; non is, cui cesserit; sed is, qui intra Provinciam antiquitate Episcopali caeteros praevenit, Sacerdotes ordinandi sibi vindicet potestatem» 

(Traducción: "sepa que no le es lícito poder trasladar a otro el privilegio que le es debido [esto es, de ordenar Obispos]: Pero si alguien, negligente... quisiera ser desertor de su propio honor, creyendo que puede trasladar su privilegio a otro; no aquel a quien cedió, sino aquel que dentro de la Provincia aventaja a los demás en antigüedad episcopal, reivindique para sí la potestad de ordenar Sacerdotes").

XXVIII. El Papa Zósimo mandó a los Obispos de las Galias y de las siete Provincias en la Epíst. 5:

«Metropolitanus Episcopus Arelatensium Civitatis in ordinandis Sacerdotibus teneat auctoritatem... quisquis vero posthac... quemquam ordinare praesumpserit... uterque sacerdotio se carere cognoscat» 

(Traducción: "El Obispo Metropolitano de la Ciudad de Arlés tenga la autoridad en la ordenación de los Sacerdotes... pero quienquiera que en adelante... presuma ordenar a alguien... ambos reconozcan que carecen del sacerdocio").


¿Qué ha de entender el Pontífice con el nombre de Sacerdocio? Ciertamente no el carácter, puesto que nadie puede carecer de carácter; ni tampoco el uso y ejercicio; pues de quien carece de ello por  impedimento o por otra causa, no se dice que carece de Sacerdocio: por lo tanto, significa la potestad, que es lo que el Orden significa principalmente: máximo lo que Zósimo añadió:

«quomodo enim potest auctoritatem summi Pontificis obtinere; qui, quae erant Pontificis, servare contempsit» 

(Traducción: "pues ¿cómo puede obtener la autoridad del sumo Pontífice quien despreció conservar las cosas que eran del Pontífice?"). Llama sumo Pontífice al Metropolitano según el uso y costumbre de aquel tiempo.

XXIX. El Papa Simplicio, en la Epíst. 2 ad Joanni Ravennati Antistiti, que había ordenado contra su voluntad a Gregorio, Obispo de los Imoleños; le amenazó con que, si no dejaba de hacer cosas similares, se le quitarían las ordenaciones de la Iglesia de Rávena o de la de Emilia:

«cum jam dixisset: privilegium meretur amittere, qui permissa sibi abutitur potestate: ordinandi videlicet Episcopos Aemiliae» 

(Traducción: "cuando ya había dicho: merece perder el privilegio quien abusa de la potestad que le ha sido permitida: a saber, la de ordenar Obispos de Emilia").


Y en la Epíst. Florentio, Equitio, & Severo Episcopis transmitida, escribió:

«Gaudentium Aufiniensis Ecclesiae Sacerdotem contra statuta Canonum, ac nostra praecepta ordinationes illicitas perpetrasse, quarum illi totam penitus auferri praecipimus potestatem... ita ut hi, qui illicite ab eodem funt provecti, ab Ecclesiasticis ministeriis sint remoti» 

(Traducción: "[sabemos] que Gaudencio, Sacerdote de la Iglesia de Ofena, ha perpetrado ordenaciones ilícitas contra los estatutos de los Cánones y nuestros preceptos, de las cuales mandamos que se le quite a él totalmente la potestad... de tal modo que estos que fueron promovidos ilícitamente por el mismo, sean removidos de los ministerios eclesiásticos").


Pues ¿qué es quitar totalmente la potestad, sino de ningún modo, y por tanto ni siquiera válidamente, poder ordenar? ¿Y por qué llama ilícitas a las ordenaciones? Arriba se ha mostrado que para los antiguos lo ilícito era frecuentemente lo mismo que lo inválido.

XXX. El Papa Gelasio I, en la Epíst. 9 ad Episcopos Lucaniae &c., así amonesta a los Presbíteros c. 6:

«nec sibi meminerint ulla ratione concedi, sine summo Pontifice Subdiaconum, aut Acolythum jus habere faciendi»

(Traducción: "ni recuerden que se les concede por ninguna razón el tener el derecho de crear un Subdiácono o un Acólito sin el sumo Pontífice"); y con el vocablo de sumo Pontífice entiende al Obispo Metropolitano, tal como lo muestra la autoridad del Papa Zósimo recordada próximamente; o los Obispos de las Catedrales;


como el Papa León III y el gran Sínodo de Ratisbona, en el año 803, en el Capitulario de Carlos Magno hacia aquel año tiene en el tít. 4:

«de Chorepiscopis cap. 2 & 3, si Capit. illud admittatur. Potest igitur Metropolitanus Antistes, vel Episcopus Presbyteris dare, & auferre potestatem ordinandi Acolythi, & Subdiaconi saltem jure antiquo; characterem autem nequaquam: ergo character stat sine potestate; nisi velint eam esse potestatem delegatam, non ordinariam»

(Traducción: "Puede, por tanto, el Antístite Metropolitano o el Obispo dar y quitar a los Presbíteros la potestad de ordenar Acólitos y Subdiáconos, al menos por el derecho antiguo; pero de ninguna manera el carácter: luego el carácter permanece sin la potestad; a menos que quieran que esa sea una potestad delegada, no ordinaria"); 

lo cual parece negar Alejandro III c. Requisivit de ordinatis ab Episcopo, qui renunciavit &c. requirió sobre los ordenados por un Obispo que renunció, etc

XXXI. Nicolás I, primero, y después Adriano II, y luego el Sínodo VIII en el año 869, la ordenación de Focio en Obispo de Constantinopla, como [realizada] por Gregorio de Siracusa, Antístite ya privado de la comunión de los fieles y de la dignidad episcopal. Habiendo examinado los hechos, declararon que era nula e inválida: y así lo dice Nicolás en la Epístola 10, número 6. 

«Gregorius ergo, qui canonice, ac Synodice depositus... quemadmodum posset quemquam provehere, vel benedicere, ratio nulla docet. Igitur nihil Photius ex Gregorio percepit, nisi quantum Gregorius habuit: nihil autem habuit, nihil dedit... si inefficax profecto Photio nihil praestans &c.» 

(Traducción: "Gregorio, pues, que fue depuesto canónica y sinodalmente... de qué modo podría promover o bendecir a alguien, ninguna razón lo enseña. Por tanto, nada percibió Focio de Gregorio, sino cuanto Gregorio tuvo: pero como nada tuvo, nada dio... siendo ciertamente ineficaz, nada prestó a Focio, etc.").

De aquí que el Sínodo VIII, can. 4, también condujo las ordenaciones de Focio y todas sus actas a la nulidad; y mandó que las Iglesias mismas consagradas por los Focianos fueran consagradas de nuevo; como expondremos más extensamente en el Cap. V, n. 18 y siguientes.

XXXII. Adriano II, en el año 868, en la Epístola que se lee en las Actas del Concilio Romano de León IV en el año 853, contra Anastasio, Presbítero de la Iglesia del Título de San Marcelo, en otro tiempo prófugo, privado de su honor y herido por el anatema, escribe: 

«sane si vel ab urbe Roma quantisper discesserit; vel Sacerdotium, vel Clericalem aliquem Ordinem; sive ministerium quodlibet repetere, aut recipere praesumpserit;... anathemati perenni subjaceat» 

(Traducción: "ciertamente, si aunque sea por un poco de tiempo se alejara de la ciudad de Roma; o si presumiera repetir o recibir el Sacerdocio, o cualquier Orden clerical, o cualquier ministerio... quede sujeto al anatema perenne"). 

Distingue el Orden del ejercicio o ministerio del Orden, puesto que dice que uno u otro le es interdicto; por lo cual, no solo fue despojado del uso y ejercicio, sino también del Orden mismo, y por tanto de la potestad del Orden; puesto que esto no puede entenderse del carácter.

XXXIII. Alejandro III, en el cap. Sane super tit. de Temp. Ordin., escribió al Obispo Herfordense sobre más de un clérigo de Escocia y de Gales que debían ser promovidos a los sagrados órdenes fuera de los ayunos de las cuatro témporas:

«significamus, quod consuetudo illa utpote institutioni Ecclesiasticae inimica est penitus improbanda... nam apud nos sic ordinati deponuntur; & ordinantes privantur auctoritate ordinandi» 

(Traducción: "significamos que aquella costumbre, por ser enemiga de la institución eclesiástica, debe ser totalmente reprobada... pues entre nosotros, los así ordenados son depuestos; y los ordenantes son privados de la autoridad de ordenar").

Así en aquellos tiempos; aunque por el derecho nuevo después se instituyó de otro modo; lo cual confirma el can. 2 del Concilio de Toulouse bajo el mando de Víctor Papa II en el año 1056, celebrado, en el cual se juzga írrita, y se afirma que aquella ordenación no se haría en tiempos segundos según los Cánones estatuidos:

«est autem irritum, quod nullum, & invalidum; uti dictum est Cap. I. n. 11» 

(Traducción: "es, por tanto, írrito lo que es nulo e inválido; como se dijo en el Cap. I, n. 11").

De igual modo, cuando en el cap. Requisivit de ordinatis ab Episcopo, qui renunciavit, el Pontífice de Toledo escribiendo de nuevo distingue: si alguien renunció al lugar solamente; o al lugar y a la dignidad a la vez: asume por cierto que algunos pueden remitir en adelante la dignidad del Orden, esto es, el Orden mismo, y de su potestad: como se verá también en el Cap. X, n. 29.

XXXIV. Lucio III, en el cap. Super eo tit. de Bigamis Spalaten. respondió al Arzobispo:

«Super eo, quod tua fraternitas de Bigamis requisivit, respondemus; quod ordinatores eorum potestate, & officio ordinandi; & ordinati, si ad sacros ordines fuerint promoti, ideo eis sunt privandi, quia in Bigamis contra Apostolum dispensare non licet, ut debeant ad sacros Ordines promoveri; vel in eis, si promoti fuerint, remanere» 

(Traducción: "Sobre aquello que tu fraternidad requirió acerca de los bígamos, respondemos: que los ordenadores de ellos deben ser privados de la potestad y del oficio de ordenar; y los ordenados, si fueron promovidos a los sagrados órdenes, por eso mismo han de ser privados de ellos, porque no es lícito dispensar en los bígamos contra el Apóstol para que deban ser promovidos a los sagrados Órdenes, o permanecer en ellos si fueron promovidos").


En el ordenador, en verdad, puede aplicarse la dispensa en cuanto a la potestad de ordenar; y que no sea privado de su oficio: por lo cual manifiestamente se discierne la potestad y el oficio, o el ejercicio; y se profiere que ambos pueden ser quitados.

XXXV. Inocencio III, en la Epíst. 219, lib. I ad Herveo Trecensi Episcopo, cierra estas cosas con sus palabras:

«si qua igitur in futurum Ecclesiastica... persona hanc nostrae Constitutionis paginam sciens contra eam temere venire tentaverit,... potestatis, honorisque sui dignitate careat» 

(Traducción: "si alguna persona eclesiástica en el futuro... conociendo esta página de nuestra Constitución, intentara venir temerariamente contra ella... carezca de la dignidad de su potestad y de su honor").


Y en el capítulo Inter corporalia de translatione Episcopi dice:

«Cum quis Episcopali praeditus dignitate nullius tamen Ecclesiae possit esse Episcopus: quemadmodum de illo contingit, qui oneri Pontificali renunciat, non honori; idest ordini: igitur qui renunciat honori, non remanet Episcopali praeditus dignitate» 

(Traducción: "Cuando alguien está dotado de la dignidad episcopal, pero no puede ser obispo de ninguna Iglesia: como sucede con aquel que renuncia a la carga pontifical, pero no al honor, es decir, al orden: por lo tanto, quien renuncia al honor, no permanece dotado de la dignidad episcopal").


Más claramente diferencia:

«praesertim si locum tantum, & non ordinem resignavit... si veritate subnititur, quod dictus I. loco tantummodo cesserit, & non ordini, vel etiam dignitati»

(Traducción: "especialmente si renunció solo al lugar y no al orden... si se apoya en la verdad que el dicho I. cedió solamente al lugar, y no al orden, o incluso a la dignidad").


Pone al Alejandro citado arriba para que pueda remitir el Orden mismo o la potestad, como se mostrará más extensamente en el Cap. X, n. 29.

Honorio III también, en el cap. Dilectis filiis tit. de Temp. Ordin., escribe al Obispo de Troyes que, en un mismo día, promovió a tres para los sagrados Órdenes;

«diu ab ordinandi suspendisse potestate; donec suam meruisset gratiam obtinere»

(Traducción: "lo suspendió por mucho tiempo de la potestad de ordenar; hasta que mereciera obtener su gracia"),


y enseña que la potestad puede ser quitada por un tiempo; y luego restituida.

XXXVI. Responden algunos según Escoto:

«istos privari potestate ad ordinate quidem agendum, sed non ad simpliciter operandum»

(Traducción: "que estos son privados de la potestad para actuar ciertamente de manera ordenada, pero no para obrar simplemente");

lo cual los teólogos de edad posterior dicen que es actuar lícitamente, pero no actuar válidamente. Pero cuando se les priva de la potestad, las ordenaciones realizadas por ellos son juzgadas nulas, de modo que se manda que sean reiteradas; y si algunos que fueron privados son revocados a los honores perdidos no puede ser defendido que se les prive de la potestad solo en cuanto al actuar ordenadamente; sino que debe establecerse que se les priva también de forma absoluta.

XXXVII. Responden otros que, bajo el nombre de potestad, viene el uso, o el acto mismo de la potestad, y su ejercicio. Contra los cuales se presenta también la refutación de la respuesta anterior; y porque si en otros pasajes se menciona la potestad misma, y no la ejecución de la potestad misma; ¿por qué no en los pasajes antes dichos? Como cuando en las Constitutionibus Apost. lib. 3. cap. 11. se afirma:

"potestatem non damus nomine Apostolorum Presbyteris ordinandi Diaconos ... sed solis Episcopis" (Traducción: "no damos potestad en nombre de los Apóstoles a los Presbíteros para ordenar Diáconos ... sino solo a los Obispos")

y en el Concilio Rom. VII. Gregorii VII. anno 1080. c. 6. de Episcoporum electione:

"quod si corruptus aliquo vitio aliter agere praesumpserit; electionis perperam factae omni fructu carebit; & de caetero nullam electionis potestatem habebit" (Traducción: "que si, corrompido por algún vicio, presumiera actuar de otro modo; carecerá de todo fruto de la elección realizada erróneamente; y en adelante no tendrá potestad alguna de elección")

donde, como se verá en el cap. III. n. 15., la consagración se compara con la elección. Gregorio IX en el c. Cumana de electione:

"unde nos electiones ipsas ... duximus irritandas, electores hac vice eligendi potestatem privantes" (Traducción: "por lo cual hemos considerado que dichas elecciones ... deben ser anuladas, privando a los electores en esta ocasión de la potestad de elegir")

así como el Concilium Trident. sess. 23. cap. 4.:

"sacrosancta Synodus declarat ... Episcopos ... Sacramentum Confirmationis conferre, Ministros Ecclesiae ordinare, atque alia pleraque peragere ipsos posse; quarum functionum potestatem reliqui inferioris Ordinis nullam habent" (Traducción: "el sacrosanto Sínodo declara ... que los Obispos ... pueden conferir el Sacramento de la Confirmación, ordenar a los Ministros de la Iglesia y realizar otras muchas funciones; de cuya potestad de funciones los demás del Orden inferior no tienen ninguna")

y el can. 7.:

"Si quis dixerit Episcopos ... non habere potestatem confirmandi, ordinandi; vel eam, quam habent, illis esse cum Presbyteris communem: anathema sit." (Traducción: "Si alguno dijera que los Obispos ... no tienen potestad de confirmar u ordenar; o que aquella que tienen es común a ellos con los Presbíteros: sea anatema.")

En cuyos pasajes es cierto que el discurso trata sobre la potestad de actuar de manera absoluta y válida; y no solo sobre el actuar de manera ordenada o lícita, o sobre el solo uso y ejecución de la potestad: especialmente cuando los Concilios y los Pontífices suelen emplear ambos modos de decir, cuando es necesario, para distinguir en la imposición de penas la variada disciplina de la Iglesia; a saber, a veces privar de la potestad, y otras veces privar de la ejecución del oficio Pontifical según el diverso crimen de cada uno.


[...]

XLV. Sinibaldo Fieschi, quien después fue Inocencio IV, llamado Padre del derecho por su suma pericia en la Jurisprudencia, sostuvo la opinión de que el Sumo Pontífice, como Vicario de Cristo, puede por ley (aunque por causa probable) quitar a los obispos la potestad no solo de ordenar, sino también de bautizar, de tal manera que:

"ut si tunc illi Sacramenta ea conferre tentarent, nihil omnino patrarent" (Traducción: "si ellos intentaran entonces conferir esos Sacramentos, no realizarían absolutamente nada")

[...]

Se prueba por el hecho.

XLVIII. Si alguna vez un Obispo debidamente ordenado cae en un crimen tan execrable que las ordenaciones que haya realizado sean declaradas nulas e inválidas, y se mande que los ordenados por él sean ordenados y consagrados de nuevo; debe decirse que aquel entonces se había despojado y había perdido la potestad del Orden: pero se leen muchísimos hechos que demuestran que tales ordenados, que o bien merecieron o se creyó que habían merecido tal pena, existieron: por lo tanto, a partir de los hechos se evidencia que la potestad de ordenar se distingue propiamente del carácter; y que puede ser arrancada de los ordenados. Demuestro este supuesto con varios ejemplos. Teodoro, Obispo de la ciudad de Oxirrinco en Egipto hacia el año 360, ordenó de nuevo a los Presbíteros y Diáconos del Cisma Meletiano según la sanción de los Padres Nicenos; como escriben los presbíteros Marcelino y Faustino en el Libellus precum a los Emperadores; quienes sostienen que él, seducido por los arrianos, desertó de las filas de la Iglesia Católica hacia los mismos arrianos, y adhiriéndose a Jorge, intruso en la sede de Alejandría, abjuró de la fe ortodoxa, y tras execrar el Sacerdocio que había recibido en la Iglesia Católica, se profesó laico y pidió ser ordenado por el mismo sacrílego Jorge; para así administrar como Obispo en la Iglesia. No niego que esto fuera un hecho de los Herejes, sino de aquellos que pudieron observar los antiguos cánones o costumbres de la Iglesia.

XLIX. Pero es mejor escuchar a los mismos Presbíteros disertando así:

"Execrabiles Ariani in partibus Orientis, & maxime in Aegypto non fuerunt hoc solo contenti, ut Episcopi damnata fide integra in eorum impiam sententiam declinarent; sed hos ipsos, qui primum fuerant per Catholicos Episcopos ordinati; ubi pro eorum desideriis subscripserunt; in Laicorum numerum redigebant; & postea iterum eos iidem haeretici Episcopos ordinabant: ut non solum fidem Catholicam damnare viderentur; sed & ordinationem factam per Episcopos Catholicos." 

(Traducción: "Los execrables arrianos en las partes de Oriente, y especialmente en Egipto, no se contentaron solo con que los Obispos, condenada la fe íntegra, se inclinaran a su impia sentencia; sino que a estos mismos, que primero habían sido ordenados por Obispos católicos, una vez que suscribieron según los deseos de aquellos, los reducían al número de los laicos; y después los mismos herejes los ordenaban de nuevo como Obispos: para que no solo pareciera que condenaban la fe católica, sino también la ordenación realizada por los Obispos católicos.")

La ciudad de Oxirrinco vio que el Obispo Teodoro había caído en una impía prevaricación, de tal modo que no solo condenó la fe íntegra, sino que permitió ser hecho Laico por el impío Jorge, y ser ordenado de nuevo Obispo por el mismo hereje. Este es aquel egregio y santísimo Obispo que, habiendo sido primero ordenado por católicos, después reducido al número de los laicos por el impío Jorge, fue no obstante ordenado Obispo por el mismo Jorge, sentándose en la aflicción de los fieles y comunicando en una misma ciudad con Apolonio, Obispo de los Meletianos que consentía en las impiedades de Jorge; junto con el mismo Apolonio, este Teodoro perseguía al bienaventurado Heraclides, vindicador de la fe católica: y poco después: Teodoro por esto quiere ser visto como católico, porque él mismo hace Laicos a ciertos Presbíteros y Diáconos de Apolonio, y los ordena de nuevo; para que parezca devolver el favor de aquella torpísima ordenación que él sufrió: por tanto, era propio de los Católicos reiterar las ordenaciones de los herejes y de algunos cismáticos como los Meletianos. Por lo demás, aquel Heraclides fue Obispo de Oxirrinco de la parte católica, pero pronto se unió a Lucifer de Cagliari un Obispo de entre los mismos Presbíteros.

L. Cirilo, cuando había sido ordenado Presbítero por Máximo (Obispo de Jerusalén); después de la muerte de este, le fue prometido el Episcopado de Cesarea por Acacio y los demás Obispos arrianos si repudiaba la ordenación de Máximo; administró como Diácono en la Iglesia: por cuya impiedad, pagado con el precio del Sacerdocio, fue sustituido en su lugar por Heraclio, a quien el moribundo Máximo había designado; solicitando por diversos fraudes al Obispo, lo degradó a Presbítero: dice San Jerónimo en el Chronico hacia el año 351. Ciertamente fue hecho de manera errónea, perversa e impía por los arrianos; pero ellos consideraban a los Católicos y a los Homoousianos como herejes sabelianos; y por tanto juzgaban nulas las ordenaciones de la Iglesia, como si no fueran ningunas. Sin embargo, así actuó este Cirilo, Prelado de Jerusalén, que vivió después de tal modo que obtuvo lugar en el Martirologio Romano el día 15 de las Kalendas de Abril. Pues quienes pretenden que Jerónimo escribió el Chronicon siendo muy joven, alucinan ciertamente mucho, pues ya lo publicó a los cincuenta años. Luego también en el VII Sínodo contra los Iconoclastas Act. 1. se afirma que Cirilo fue promovido a Obispo por Acacio y Patrófilo, arrianos. No obstante, se pueden leer estas cosas y aquellas sobre las ordenaciones reiteradas de los Evagrianos en el Cap. IV n. 4.

LI. Habiendo puesto fin a su vida Juan Niceota, Obispo de Alejandría; por favor del Emp. Anastasio o de sus cortesanos, en el año 517 Dioscoro el joven invadió la Iglesia y fue consagrado: conocido lo cual, la multitud de los ciudadanos hizo secesión del resto de la asamblea de la Iglesia diciendo:

"non sedet Episcopus; nisi qui, prout sancti Apostolici Canones praescribunt, fuerit institutus: Principis enim Magistratus eum ad thronum subvexerant." 

(Traducción: "no se sienta como Obispo sino aquel que haya sido instituido tal como prescriben los santos Cánones Apostólicos: pues los magistrados del Príncipe lo habían subido al trono.")

Por tanto, habiéndose reunido los clérigos por causa de Dioscoro (de San Marcos), lo invistieron de nuevo y perfeccionaron el rito de la ordenación sobre él, etc.: como transmitió a la memoria San Teófanes en Hist. ad ann. 509. Alexandr., y después de él Anastasio el Bibliotecario en su Historia; y nunca nadie reprobó tal hecho, aunque no todos aprobaran la persona de Dioscoro. Ver Cap. V n. 13.

LII. El Papa Juan I, hacia el año 525, consagró de nuevo con rito católico las Iglesias de los arrianos, según su Epístola a los Obispos de Italia; aunque muchos opinen que es supuesta, sin embargo la adoptó el Papa Pascual II Epíst. 50. al Obispo Rotardo de Maguncia; y el hecho lo mandó a las letras Gregorio de Tours en de Gloria Mart. cap. 40., y lo imitó también Gregorio el Grande Epíst. 19. lib. 3, y Dial. lib. 3. cap. 30., lo cual ya antes había mandado observar el I Sínodo Aurelianense en el año 511 c. 10., y después el II Cesaraugustano en el año 592 c. 3., y otros muchos, como aparecerá más abajo en sus lugares. Por tanto, si las consagraciones de las Iglesias hechas por herejes fueron juzgadas tan nulas que debieron ser reiteradas; ¿por qué no se dirá que ocurrió lo mismo con las ordenaciones de los clérigos realizadas por los mismos herejes? Sobre esto también Cap. VIII n. 21. Sobre la ordenación de Ceadda de York, introducido en el siglo siguiente por el Arzobispo de Canterbury y el doctísimo varón Teodoro, repetiré lo dicho en el c. V n. 15, y n. 16 y siguientes. Trataré más ampliamente sobre el hecho del pseudopapa Constantino, y sus ordenaciones anuladas e iteradas por el Concilio del Papa Esteban III.

LIII. El Papa Juan VIII, en el año 881, puesto que Ansperto, Arzobispo de Milán, por sus crímenes había sido privado de la sagrada comunión en un Sínodo, no obstante, contra los estatutos canónicos había presumido ordenar a José como Obispo de Vercelli; en otro Sínodo Romano se pronunció que ambos estaban privados de todo honor episcopal y eran ajenos a él:

"quia praedictus Anspertus dudum Mediolanen. Archiepiscopus ... quod non habuit, dare profecto nequivit" 

(Traducción: "porque el predicho Ansperto, hace tiempo Arzobispo de Milán... lo que no tuvo, ciertamente no pudo darlo")

según la Epíst. 223 del mismo Papa Juan a los de Vercelli. Y cuando Ansperto, obtenida después la gracia, hubiera vuelto a su dignidad, y hubiera procurado promover al mencionado José; el mismo Papa Juan le concedió la Iglesia de Asti pero mediante una nueva elección y ordenación, la cual confirmó el mismo Papa Juan, confirmó, diciendo en la Epíst. 260 dada al mismo Ansperto:

"sicut qui nihil ab ordinatore prius acceperit, in Episcopum crearetur &c." 

(Traducción: "como quien nada hubiera recibido antes del ordenador, sea creado Obispo, etc.")

sobre la reiterada creación del mencionado José:

"sanctitas tua in nullo penitus haesitet &c." (Traducción: "tu santidad no dude en absoluto, etc.")

Cartas que se presentarán en el Cap. VI n. 8, por las cuales brilla más claramente que la potestad del Orden puede ser quitada por crímenes. Pero también pocos años antes, Aitardo de Nantes, después Obispo de Tours, ordenó de nuevo a aquellos que un tal Gislardo, asimismo Obispo de Nantes, había ordenado; lo cual narraré extensamente en el Cap. V n. 23.

LIV. Tampoco puedo pasar por alto el memorable hecho del Concilio Romano del año 896 bajo Esteban VI (al. VII), quien anuló todos los actos del Papa Formoso; y declaró nulas las sagradas ordenaciones realizadas por él; y a todos los que él mismo había ordenado, una vez depuestos de su propio grado, los ordenó de nuevo: como se encuentra en Liutprando lib. 1 cap. 8. Aunque todos claman que aquello fue un hecho detestable y novedoso; yo no defiendo el hecho, sino que digo que en ese hecho nuevo se encuentra la antigua costumbre y disciplina de la Iglesia. Formoso, Obispo de Porto, había sido despojado de su dignidad por Juan VIII debido a muchos crímenes; y, para que no intentara ser restituido, fue obligado por juramento; y aunque fue absuelto del juramento por Marino, sucesor de Juan, y fue restituido a su antigua dignidad; Esteban pensó, no obstante, que ambas cosas eran contra los Cánones Eclesiásticos; y que por consiguiente Formoso no había sido Papa, y sus ordenaciones eran nulas. Si Esteban erró con el Concilio en el hecho; no parece haber errado en la costumbre: pues, ¿por qué ordenó la reiteración de sus ordenaciones si no existía en la Iglesia la costumbre y el canon que enseñara que los depuestos de las sagradas órdenes pierden la potestad del Orden? Más cosas se dirán sobre esto en el Cap. X n. 14 y siguientes.

LV. San León IX, grave pero justo enemigo de los simoníacos, hacia el año 1050, depuso en un Concilio Romano a algunos Obispos que la mancha de dicha herejía había maculado con su maldad; dice Wiberto en su Vida lib. 2., que a muchísimos simoníacos y mal promocionados los ordenó como si fuera de nuevo, según testimonio de la Epístola de San Pedro Damián, o Opusc. 5. sobre sus actos en Milán; y en el Opusc. 6. Gratissimus cap. 1. escribe que en aquella disputa sobre la simonía se procedió hasta el punto de que consta que algunos Obispos consagraron de nuevo a los clérigos ordenados por aquellos: a saber, sobre aquellos que habían sido ordenados gratuitamente por simoníacos la discusión fue larga; pero sobre los verdaderos simoníacos no existía duda alguna. Sobre los cuales también en el Cap. VII n. 11 y siguientes se volverá a hablar.

LVI. Sobre San Herembaldo, caballero milanés, gran defensor de San Gregorio VII contra los simoníacos y nicolaítas, y mártir, narra Arnulfo, ciudadano y contemporáneo suyo en su Hist. lib. 4 cap. 3, que en el año 1075, cuando perseguía a los Obispos cismáticos de Lombardía privados de la comunión por la Sede Apostólica, prohibió que se realizara el bautismo en la ciudad el sábado de Pentecostés. Después, al misterio de la cena del Señor de la Iglesia Metropolitana, que uno de ellos (de los Obispos cismáticos) dirigía según es costumbre a falta del Pontífice, dijo que el bálsamo derramado por tierra ante todo el pueblo lo había pisoteado y lo había sacado a la luz: y, sin embargo, aquel hecho en nada obstó a la santidad de la vida de Herembaldo; ni impidió que fuera afirmado como inscrito en el catálogo de los Santos por Urbano II. Lo cual no sería así si los Sacramentos de aquellos que se separan de la Iglesia y son despojados de las Órdenes eclesiásticas fueran verdaderos; y por tanto no son verdaderos porque ellos no tienen la potestad de realizarlos.

LVII. Urbano II, hacia el año 1087, a Daiberto, introducido por Wezilón en la Sede de Maguncia, simoníaco y promovido por los herejes, lo ordenó Diácono íntegramente por necesidad apremiante, añadiendo:

"quod non reiterationem existimari censemus, sed tantum integram Diaconii dationem; quoniam, ut praediximus, qui nihil habuit, nihil dare potuit" (Traducción: "lo cual juzgamos que no debe considerarse una reiteración, sino solo una entrega íntegra del Diaconado; puesto que, como dijimos antes, quien nada tuvo, nada pudo dar")

pues antes había dicho: consta que la sentencia del Papa San Inocencio declaró que Wezilón, de quien consta que fue ordenado por herejes, ya que nada tuvo, nada pudo dar a aquel a quien impuso las manos, según el c. Daibertum 1. q. 7. Y en vano intentan algunos oscurecer un hecho tan manifiesto o ponerlo en duda bajo la envoltura de las palabras, y atraerlo fraudulentamente a un sentido opuesto: cuando existe otra Epístola del mismo Urbano sobre otro ordenado de manera similar como Diácono, según se sospechaba, por el Arzobispo de Tréveris, un simoníaco, en la cual escribe que él juzga que esa ordenación debe considerarse nula, y prescribe que las mismas órdenes sean recibidas de algún Obispo católico: lo cual demostraré más ampliamente en el Cap. VIII n. 16 y siguientes.

LVIII. La Crónica de Morigny, describiendo los actos del Concilio de Letrán II celebrado por Inocencio II en el año 1139 se verá más abajo: no puede defenderse que se les prive de la potestad solo en cuanto al actuar ordenadamente; sino que debe establecerse que se les priva también de forma absoluta.

XXXVII. Responden otros que, bajo el nombre de potestad, viene el uso, o el acto mismo de la potestad, y su ejercicio. Contra los cuales se presenta también la refutación de la respuesta anterior; y porque si en otros pasajes se menciona la potestad misma, y no la ejecución de la potestad misma, ¿por qué no en los pasajes antes dichos? Como cuando en las Constitutionibus Apost. lib. 3. cap. 11. se afirma:

"potestatem non damus nomine Apostolorum Presbyteris ordinandi Diaconos ... sed solis Episcopis" 

(Traducción: "no damos potestad en nombre de los Apóstoles a los Presbíteros para ordenar Diáconos ... sino solo a los Obispos")

y en el Concilio Rom. VII. Gregorii VII. anno 1080. c. 6. de Episcoporum electione:

"quod si corruptus aliquo vitio aliter agere praesumpserit; electionis perperam factae omni fructu carebit; & de caetero nullam electionis potestatem habebit" 

(Traducción: "que si, corrompido por algún vicio, presumiera actuar de otro modo; carecerá de todo fruto de la elección realizada erróneamente; y en adelante no tendrá potestad alguna de elección")

donde, como se verá en el cap. III. n. 15., la consagración se compara con la elección. Gregorio IX en el c. Cumana de electione:

"unde nos electiones ipsas ... duximus irritandas, electores hac vice eligendi potestatem privantes" 

(Traducción: "por lo cual hemos considerado que dichas elecciones ... deben ser anuladas, privando a los electores en esta ocasión de la potestad de elegir")

así como el Concilium Trident. sess. 23. cap. 4.:

"sacrosancta Synodus declarat ... Episcopos ... Sacramentum Confirmationis conferre, Ministros Ecclesiae ordinare, atque alia pleraque peragere ipsos posse; quarum functionum potestatem reliqui inferioris Ordinis nullam habent" 

(Traducción: "el sacrosanto Sínodo declara ... que los Obispos ... pueden conferir el Sacramento de la Confirmación, ordenar a los Ministros de la Iglesia y realizar otras muchas funciones; de cuya potestad de funciones los demás del Orden inferior no tienen ninguna")

y el can. 7.:

"Si quis dixerit Episcopos ... non habere potestatem confirmandi, ordinandi; vel eam, quam habent, illis esse cum Presbyteris communem: anathema sit." 

(Traducción: "Si alguno dijera que los Obispos ... no tienen potestad de confirmar u ordenar; o que aquella que tienen es común a ellos con los Presbíteros: sea anatema.")

En cuyos pasajes es cierto que el discurso trata sobre la potestad de actuar de manera absoluta y válida; y no solo sobre el actuar de manera ordenada o lícita, o sobre el solo uso y ejecución de la potestad: especialmente cuando los Concilios y los Pontífices suelen emplear ambos modos de decir, cuando es necesario, para distinguir en la imposición de penas la variada disciplina de la Iglesia; a saber, a veces privar de la potestad, y otras veces privar de la ejecución del oficio Pontifical según el diverso crimen de cada uno.

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