L'Ami du Clerge
DIRECTOR: A. DENIS,
Canónigo, antiguo secretario general del Obispado de Langres
Canónigo, antiguo secretario general del Obispado de Langres
REDACTOR JEFE: F. PERRIOT,
Antiguo superior del Gran Seminario de Langres
1896-03-05
Vol 18 Iss 10
R. [Respuesta] — Ad I. Para que haya un concilio propiamente dicho, hace falta una autoridad que lo convoque, lo introduzca en las cuestiones a tratar, lo presida y lo confirme.
Ahora bien, para tratar los asuntos de la Iglesia universal, para convocar un concilio que tenga el derecho de definir y de imponer, para presidirlo y confirmarlo, se requiere necesariamente la autoridad del Pontífice Romano. Porque solo él tiene jurisdicción sobre la Iglesia universal, solo él tiene competencia para lo que concierne a su gobierno, solo él puede imponer a todos los fieles las decisiones tomadas.
Es verdad que la dignidad episcopal confiere a quien está revestido de ella una misión general, un poder apto para ejercerse para el gobierno de la Iglesia universal. Cuando el Papa reúne a los obispos en concilio ecuménico, ellos se sientan allí con él como jueces de la fe y de las costumbres, como pastores y jefes subordinados, y no simplemente como personajes cualesquiera reunidos para emitir un aviso personal. Pero para ser cumplida legítimamente, esta misión debe ser puesta en movimiento, conducida, sostenida, confirmada por el Soberano Pontífice. Para sancionar una medida concerniente a la Iglesia universal, este poder debe ser puesto en acto y sancionado por el del Papa. Porque esta misión y este poder de los obispos no les pertenecen a título individual; no los poseen sino en la unidad jerárquica del cuerpo de los pastores: «La autoridad del episcopado en la Iglesia universal es esencialmente la propiedad común del colegio episcopal por entero, y es en calidad de miembros de este colegio que los obispos la ejercen»¹. Y es en su unión con el Papa que el colegio de los obispos tiene su unidad, su vida, su misión, sus prerrogativas. Sin el Papa, el colegio episcopal es un cuerpo sin cabeza, incapaz consecuentemente de actuar como colegio y de proveer de ninguna manera al gobierno de la Iglesia. Jamás una asamblea, incluso universal, de los obispos del mundo entero podrá suplir al Soberano Pontífice.
No será jamás posible tampoco para el episcopado sustituir al colegio de cardenales, o a la Iglesia Romana, para la elección del Papa. Es una cuestión a la vez universal, puesto que el Papa es el jefe de toda la Iglesia, y propia de la Iglesia romana, puesto que el Papa es, de derecho divino, el obispo sucesor de san Pedro en la sede de Roma.
Así, nuestro venerado colega, ¿tiene razón al no considerar como concilio ecuménico una asamblea de obispos reunidos con ocasión de una duda sobre la persona del Papa? Pero él nos pide nuestro aviso sobre el sentimiento de los doctores que piensan que un concilio general, mas no ecuménico en parecido caso, sería legítimo y competente.
Antes de examinar cada una de las razones que parecerían legitimar esta opinión, comencemos por explicar cómo se podría comprender la legitimidad y la competencia de una tal asamblea, en qué sentido se la podría admitir y en qué sentido se la debería rechazar.
Si por legítima y competente se entendiera una asamblea que tuviera: 1º el derecho de reunirse por este asunto, 2º el de informarse y de pronunciar con autoridad, 3º el de proveer de oficio por algún medio extraordinario a esta situación penosa, no dudamos en decir que una asamblea de obispos no sería, incluso en este caso, ni legítima, ni competente.
Este asunto es esencialmente una cuestión de elección al soberano pontificado. Ella no concierne sino a los cardenales de la santa Iglesia romana. Los obispos no tienen ni el derecho de hacer la elección, aun a defecto de los cardenales, ni de controlar, de anular, de modificar, de tener en suspenso o de contradecir de cualquier otra manera que sea la elección hecha por ellos. No tienen, por tanto, ningún derecho de asamblearse a este sujeto, ni de pretender deliberar, ni de decidir o de imponer lo que sea. Toda asamblea de su parte reunida como para tratar jurídicamente la cuestión sería, pues, ilegítima e incompetente.
Pero si, por «legítima y competente», se entiende una asamblea de hombres que tienen un interés legítimo en conocer la verdad, reuniéndose a fin de tener sobre la cuestión todas las luces posibles y teniendo por fin el esclarecerse a sí mismos sobre la conducta a seguir a fin de poder esclarecer a los fieles de quienes tienen la carga, o incluso además de llevar, por respetuosas proposiciones, a aquellos a quienes el asunto concierne, los cardenales o los pretendientes, a tomar el mejor medio de poner fin a una situación desafortunada, nosotros aceptaríamos gustosos llamar a esta asamblea «legítima», porque los obispos tienen que preocuparse de una situación que importa tan gravemente al gobierno de la Iglesia y al saludo de las almas, y «competente», porque se encontraría difícilmente en fuera del episcopado más luces, de sabiduría y de devoción.
No es que una asamblea de esta naturaleza nos parezca exenta de todo peligro. Las asambleas, cuando no están prevenidas contra sus propios extravíos por una autoridad sabia y prudente, están expuestas a sufrir la influencia de los agitadores y de los intrigantes, y a dejarse llevar fuera de las vías de la ley. Nada lo hace ver mejor que la historia del gran cisma de Occidente. Se le ve incluso por la historia de los concilios más regulares. Pero si se puede creer que en ausencia de cualquier otro medio de esclarecer una situación tan embrollada y tan perniciosa, el Espíritu Santo no permitiría a los insensatos prevalecer. Con todo, no se tiene ninguna seguridad positiva de que fuera así. Incluso podría suceder, como en el gran cisma de Occidente, ¡que se adoptaran los remedios peores que el mal! Una asamblea de obispos no está asegurada ni con la infalibilidad ni con la asistencia del Espíritu Santo cuando delibera fuera de las condiciones fijadas por la divina constitución de la Iglesia.
El primer deber de los obispos reunidos, y, según nuestra manera de ver, su único fin, sería informarse de las condiciones en las cuales se habría hecho la elección. Pero, aun sobre este punto, haremos notar que la investigación por su parte no podría tener ningún carácter jurídico. No sería sino la búsqueda hecha en común de informaciones de naturaleza tal que los esclarecieran sobre el hecho de la elección.
El segundo fin indicado por nuestro venerado colega sería, en caso de duda inextricable, proponer los medios para terminar el cisma, medios a los cuales los pretendientes estarían obligados a someterse, no en virtud de un poder que el concilio tuviera sobre ellos, sino en virtud del derecho divino y natural que obliga a preferir el bien común al bien particular.
Se supone aquí que la duda es inextricable, lo que no sería así si todos los medios para esclarecerla no hubieran sido agotados. La hipótesis es difícil de verificarcar un examen serio y profundo de los hechos concernientes a la elección no sabría apenas dejar subsistar una duda de esta naturaleza. Aceptemos sin embargo la hipótesis.
Es cierto que el derecho divino y natural impone a cada uno de los pretendientes un deber estricto de procurar la paz y la unión por alguno de los medios que puedan alcanzar este fin. Esta obligación los alcanza inmediatamente, sin ningún intermediario, y no es para con los obispos, sino para con Dios, que están ligados a este deber. ¿Mas a quién corresponde juzgar cuáles son los medios a emplear? ¿A quién corresponde imponerlos? ¿Es a los obispos, a los cardenales, al verdadero papa que, por no ser conocido, ¿no existe acaso menos por ello?
Los obispos no tienen ninguna jurisdicción ni sobre la persona del papa ni sobre la elección: ¿cómo les correspondería conocer de una cuestión que escapa a su jurisdicción, decidir sobre ella, y de imponer su sentencia al papa verdadero que es uno de los pretendientes? Pero, nos dirán, ¿no es en virtud de su poder que su solución se impondría, sino en virtud del derecho divino y natural? ¿Quién ha constituido a los obispos intérpretes del derecho divino y natural para este caso particular? Uno se vería muy embarazado para decir de dónde les vendría esta cualidad y para probar que la poseen. Nosotros responderemos a las razones que da más adelante nuestro remitente consultor. Habiéndose agotado los cardenales, y habiendo incluso ya pasado su derecho, no tienen ya ninguna acción que ejercer.
Pero el verdadero papa tiene, él solo, la carga de proveer al bien de la Iglesia; goza para este fin, y del poder necesario, y de la asistencia del Espíritu Santo. Si los hombres ignoran, entre los pretendientes, cuál es el verdadero papa, Dios lo conoce. A Él es a quien corresponde salvar a su Iglesia y cumplir su promesa de que las puertas del infierno no prevalezcan contra ella. No debemos dudar de que Él la dirija en circunstancias tan críticas y le sugiera el mejor medio de salir de ellas. Esto es lo que se vio con el papa Gregorio XII, quien, después de las tentativas infructuosas por parte de los obispos y de los cardenales, el gran cisma de Occidente fue por fin terminado. La sabiduría de los sabios y la locura de los insensatos habían dado su medida; la una y la otra se habían agotado en vano. Cuando quedó bien claro que los medios imaginados fuera del orden divino y de la constitución de la Iglesia no habían obtenido ningún resultado, sino que no habían logrado sino empeorar la situación, entonces el verdadero papa intervino de la manera más simple y más regular. Hizo la convocación del concilio, lo que solo él tenía el poder de hacer; abdicó él mismo de la soberanía pontificia, lo que nadie en el mundo podía imponerle; y así se pudo regularmente elegir a Martín V, quien resta como el incontestable sucesor de san Pedro. La historia única de esta temible crisis debe esclarecernos para el porvenir, si pluguiera a Dios permitir jamás que se renueve.
Si los obispos reunidos hubieran tenido el poder de imponer a los pretendientes un medio para terminar el cisma, sería bastante natural que hubieran tenido contra ellos, en caso de resistencia, un medio de coacción. Esto equivale a decir que habrían podido deponerlos. Esta lógica de las cosas se desarrolló en los hechos en el curso del gran cisma de Occidente. Después de haberse arrogado el derecho de remediar el cisma, los obispos acabaron por deponer a un papa que habían reconocido, y, para autorizarse a ello, decretaron que el concilio está por encima del papa. Los eruditos han discutido largamente si ellos limitaban esta superioridad al caso del papa dudoso o si pretendían aplicarla incluso a un papa cierto. Cualquiera que haya sido su sentimiento, al declararse superiores al papa mismo dudoso y al poner esta doctrina en acto por la deposición de un papa mismo dudoso, corrían el riesgo de deponer al papa verdadero; ellos aceptaban así la responsabilidad. Pero esta pretensión es absolutamente contraria a la constitución de la Iglesia que Nuestro Señor estableció sobre Pedro, al cual solo confió las llaves del Reino de los cielos.
No se puede escapar a esta consecuencia sino admitiendo que, en el caso en que el Papa es dudoso, no hay Papa: «Papa dubius papa nullus».
Supongamos por un instante que este axioma sea absolutamente verdadero y que pueda aplicarse a todos los casos en los cuales hubiera duda sobre la persona del papa, incluso cuando las dudas no resultaran sino de hechos sobrevenidos después de una elección considerada durante varios meses como válida, y veamos qué se seguiría para los obispos reunidos.
La Santa Sede entonces estaría vacante, y lo estaría ciertamente, en esta hipótesis, desde el momento en que se hubiera constatado la existencia de una duda seria. Ahora bien, estando la Santa Sede vacante, los obispos no podrían formar un concilio ecuménico, porque solo el papa puede convocarlo y proponerle las materias a tratar. Además, los obispos no podrían pretender ninguna jurisdicción para regular la elección por hacer, porque esta grave cuestión no entra en las atribuciones de ninguno de ellos. Ni siquiera les correspondería pronunciarse jurídicamente sobre la existencia de la duda que conllevaría la nulidad de las elecciones ya hechas, porque la elección pertenece a la Iglesia romana, sobre la cual ninguno de ellos puede pretender jurisdicción. Lo máximo que podrían hacer sería emitir sobre la duda un aviso colectivo, pero de orden puramente privado, del cual los electores, el colegio de cardenales, podrían tener cuenta en la medida en que lo creyeran fundado. Podrían añadir una oración igualmente colectiva y privada a los cardenales para que tengan a bien cumplir su deber haciendo una elección cierta.
Pero el axioma «Papa dubius papa nullus» no es verdadero cuando las dudas no toman nacimiento sino varios meses después de una elección proclamada y tenida por válida, como ocurrió al principio del gran cisma de Occidente. Porque, una vez hecha la elección, la jurisdicción viene al papa elegido inmediatamente de Dios y él la posee de una manera definitiva sin que esté en el poder de nadie en el mundo quitársela. Aun cuando, después de los hechos, los cardenales u otras personas, mediante relatos mentirosos, por intrigas bien conducidas, lograran lanzar nubes sobre la elección y suscitar en la generalidad de los fieles y de los propios obispos dudas graves sobre la elección, aun cuando otra elección viniera a añadir a las dudas primeras una oscuridad nueva, sería imposible aplicar el principio «Papa dubius papa nullus». De lo contrario, habría que admitir que unos criminales podrían, por artimañas maliciosas, sustraer al papa la jurisdicción que tiene inmediatamente de Dios, y que ninguna potencia puede quitarle, lo cual sería una colosal absurdidad.
Después de una doble elección, el principio «Papa dubius papa nullus» no es aplicable ni es más verdadero. En efecto, de dos cosas una: o bien una de las dos elecciones es válida, o bien ni la una ni la otra es válida. Si una de las dos es válida, aun cuando se ignorara cuál de las dos lo es, uno de los dos pretendientes está investido de la jurisdicción sobre toda la Iglesia, bien que se ignore cuál de los dos. Ora, como lo hemos hecho notar más arriba, es imposible privarlo de la jurisdicción que tiene de Dios, lo cual ciertamente se intentaría tratándolos a uno y a otro como falso papa por la aplicación del principio «Papa dubius papa nullus». Si la una y la otra son inválidas, se ignora lo que pasa; de otro modo no habría el «Papa dubius».
Esta ignorancia sobre la invalidez deja subsistir la suposición de que uno de los dos pretendientes puede muy bien ser verdadero papa. Y aplicando a uno y a otro el «Papa dubius papa nullus», uno se expondría a cometer el atentado de querer privar de su jurisdicción a aquel que la poseyera. Ahora bien, no está más permitido exponerse a cometer este crimen que cometerlo ciertamente y a sabiendas.
No vemos, por tanto, ningún caso en que se estuviera en derecho de aplicar este famoso y pretendido principio.
Nuestro consultor dice que si la Iglesia, en caso de cisma de esta naturaleza, no tuviera el derecho de pasar a una elección nueva, Cristo no habría provisto suficientemente a su Iglesia. Esta razón tendría algún valor si no hubiera ningún otro medio, sea humano, sea divino, de remediar el mal. Por medio humano entendemos todo medio honesto compatible con la constitución de la Iglesia; a buen seguro, excluiríamos el de la deposición de los pretendientes, porque no hay autoridad divinamente constituida para ponerlo en práctica y no se sabría emplear sin peligro de hacerse culpable de un atentado contra una jurisdicción suprema inmediatamente divina e irrevocable. Faltando los medios humanos compatibles con la constitución de la Iglesia, queda siempre el más divino de los medios a los cuales se puede recurrir entonces con confianza: se puede pedir a Nuestro Señor que mantenga la promesa que hizo de no permitir que las puertas del infierno prevalezcan contra su Iglesia fundada sobre Pedro. Ahí está la garantía última por la cual Él ha provisto a la seguridad de su obra. Se tiene derecho a apelar a ella cuando todo lo demás falta, sobre todo cuando no se podría actuar humanamente sino yendo contra la constitución de la Iglesia, como en la deposición de los pretendientes por una asamblea de obispos desprovista de jurisdicción.
***
NOSOTROS, ANTE ESTA CRISIS APOCALÍPTICA, ELEVAMOS NUESTRAS ORACIONES Y AGUARDAMOS CON ESPERANZA LA ÚNICA SOLUCIÓN PROFETIZADA TRAS LA GRAN APOSTASÍA: LA SEGUNDA VENIDA DE NUESTRO SEÑOR JESUCRISTO, DENUNCIANDO ASÍ AQUELLAS FALSAS SOLUCIONES HUMANAS QUE SE PRETENDAN APLICAR EN CONTRA DEL DERECHO CANÓNICO, EL MAGISTERIO Y LA CONSTITUCIÓN DIVINA DE LA IGLESIA.
***
Pío XII: La ley más reciente, en cambio, del Papa Pío XII, Vacantis Apostolicae Sedis del 8 de dic. de 1945, abroga las constituciones Praecessores Nostri, Vacante Sede y Commissum nobis, así como el m. p. Cum proxime, y es la única fuente del derecho para elegir al Sumo Pontífice. Por lo demás, en cuanto al contenido, es idéntica a aquella de Pío X, aunque reformada en algunos pasajes. Cf. V. Bartocetti, Annotationes in Const. Ap. «Vac. Ap. Sed.» in Ephem. Iur. Can. 1946, 149-165.
Recentius autem const. Pii XII «Vacantis Apostolicae Sedis» 8. dec. 1945, abrogat const. «Praedecessores Nostri», «Vacante Sede» et «Commissum nobis» necnon mp. «Cum proxime» et unicus fons iuris eligendi Summum Pontificem facta est. Quae ceterum const. eadem est ac illa a Pio X edita, passim tamen reformata.
Cf. V. Bartocetti, Annotationes in Const. Ap. «Vac. Ap. Sed.» in Ephem. Iur. Can. 1946, 149–165.
RELACIONADO
AUTORES CITADOS POR LOS HEREJES Y CISMÁTICOS THUCISTAS CONCLAVISTAS DESMONTAN EL CONCLAVISMO THUCISTA DE DEVOLUCIÓN A UN CONCILIO ACÉFALO DE INTRUSOS
https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2026/01/autores-citados-por-los-herejes-y.html
ESTA ELECCIÓN SEGÚN LAS REGLAS DEL DERECHO NO DEBERÍA SER RELAIZADA POR LA CONGREGACIÓN DE OBISPOS
***