§ 37. De la elección del Romano Pontífice
1. Principio Teológico y Jurisdiccional
Cristo el Señor no determinó ningún modo de designar a la persona del sucesor de San Pedro, sino que dejó la determinación de este asunto a la jerarquía eclesiástica, y principalmente a los Romanos Pontífices, a quienes compete moderar este negocio de gravísima importancia en virtud de su potestad suprema y plena. Y los Sumos Pontífices establecieron que la elección fuera el modo de constituir al sucesor del bienaventurado Pedro.
Según la sentencia más probable, el Romano Pontífice también podría nombrar válidamente y lícitamente a su propio sucesor en caso de verdadera y extraordinaria necesidad, y en otros casos válidamente, pero de manera ilícita. Pues el derecho de los Cardenales a elegir, así como la elección en general, no es de derecho divino; el Romano Pontífice es plenamente libre para determinar el modo de constituir al Pontífice, por lo tanto, también puede designar a su sucesor. A los Obispos, ciertamente, esto les está prohibido, pero esta ley no liga al Papa. Félix III (IV) (526–530) en verdad nombró a su sucesor, el archidiácono Bonifacio (530–532).
2. Evolución Histórica de la Elección
Tiempos antiguos: En los tiempos más antiguos, la elección del Romano Pontífice se hacía del mismo modo que la de los demás obispos: por el clero y el pueblo romano, en presencia de los obispos vecinos. El clero gozaba del voto afirmativo, el pueblo comprobaba con su testimonio la dignidad del elegido, y los obispos convocados velaban para que en dicho negocio no se hiciera nada contra la regla de la Iglesia.
Intervención imperial: Los emperadores cristianos, habiéndose originado disturbios aquí y allá en las elecciones, aprovecharon la ocasión para inmiscuirse en el asunto de la elección, definiendo cuál de los dos había sido legítimamente elegido, promulgando leyes para tales casos o simplemente nombrando al Pontífice.
Periodo de los renes bárbaros (Año 499): Los reyes de los bárbaros en Italia, especialmente Odoacro y Teodorico el Grande, siguieron el ejemplo de los emperadores romanos, por cuya razón el Papa Símaco, en el sínodo romano del año 499, promulgó nuevas leyes sobre la elección del Romano Pontífice, por las cuales los laicos quedaban excluidos de la elección.
Dominio bizantino (Año 555): Destruido el reino de los ostrogodos (555) por los emperadores bizantinos, estos se vindicaron para si la aprobación de la elección (la cual en aquel tiempo se hacía nuevamente por los clérigos mayores y los principales del pueblo, mientras que los clérigos inferiores y el pueblo daban su consentimiento a la elección ya realizada) y cierto tributo, tal como describe el Liber Pontificalis. Esta praxis, que sin embargo estuvo vigente durante algún tiempo por tolerancia o por cierta concesión de los Romanos Pontífices, cesó paulatinamente en el siglo VII.
Tutela carolingia y facciones de la urbe (Año 769 - 896): Después de los bizantinos, ni los príncipes longobardos se vindicaron para sí el derecho de confirmación, sino que Pipino y Carlos el Grande quisieron solamente ser informados de la elección realizada después de la consagración. Con mayor fuerza fue turbada la elección del Pontífice por las facciones de la Ciudad, por cuya razón Esteban III, en el concilio romano del año 769, excluyó de nuevo a los laicos. reservó el derecho de elección exclusivamente a los clérigos y prescribió que debía ser elegido un cardenal diácono o presbítero romano. A los nobles y al pueblo romano se les restaron las oportunidades de provocar tumultos y graves disturbios, ut se les obligó a prometer que esperarían al Pontífice.
En el año 824, Lotario I estableció que la consideración se hiciera después de la confirmación de la elección por el emperador y tras el juramento de fidelidad prestado por el elegido al emperador. Y Juan IX confirmó esta costumbre en el sínodo romano del año 896.
Reforma de Nicolás II (Año 1059): Al colapsar el Imperio Carolingio, se debió luchar de nuevo contra el abuso de las facciones romanas. Restaurado el Imperio por parte de Otón I, los emperadores romanos reprimieron ciertamente en parte los abusos de las facciones, pero no devolvieron la libertad a la elección del Pontífice, sino que en gran medida la reivindicaron para la influencia del Emperador, al cual finalmente se le concedió por ley que los Romanos Pontífices fueran nombrados por él. A este grave peligro de las leyes eclesiásticas puso fin Nicolás II en el concilio Salernitano (1059) al publicar aquel célebre decreto sobre la elección del Romano Pontífice, por el cual el derecho principal de elección se atribuye a los Cardenales Obispos, al que debe sumarse el consentimiento de los demás Cardenales y del resto del clero y del pueblo, salvo el debido honor y reverencia a Enrique y a sus sucesores, que individualmente debieran impetrar este derecho de la Sede Apostólica.
Institución de los dos tercios por Alejandro III (Año 1179): En los tiempos subsiguientes, hasta Alejandro III, la cooperación del clero romano, del pueblo, de los emperadores y de los sucesores fue paulatinamente eliminada, encomendándose la elección únicamente al colegio de Cardenales sin distinción de orden, y esta práctica la fijó Alejandro III en el concilio Lateranense III del año 1179, c. 1 Licet, estableciendo como regla que para la validez de la elección se requirieran y bastaran las dos terceras partes de los votos de los Cardenales presentes. Sobre este fundamento se edificó la legislación posterior. Así:
Gregorio X: Para evitar las largas vacancias, en el concilio de Lyon II del año 1274, c. 2, ordenó que la elección se realizara en cónclave cerrado con estrictas restricciones de comida y bebida. Restricción que mitigó Clemente VI en la const. Licet del 6 de dic. de 1351.
Clemente V: Decretó, y eximió de las censuras a los Cardenales para ser admitidos a la elección.
Julio II: Declaró inválida la elección pontificia por simonía.
Paulo IV: Prohibió los tratados sobre la elección de un Pontífice en vida de este y sin conocimiento del Pontífice (c. Cum secundum de 16 de dic. de 1558) y de igual manera declaró que quedaba excluida la promoción de aquel que antes hubiera incurrido en alguna herejía (c. Cum ex Apostolatus de 15 de febr. de 1559. Fuentes I nr. 94.).
Pío IV: Dispuso normas sobre la elección, el interregno, la clausura del cónclave y las condiciones de los conclavistas (c. In eligendis de 9 de oct. de 1562.).
Gregorio XV: Aumentó la forma (escrutinio y aclamación) y la ordenó de manera precisa y perfecta (c. Aeterni Patris de 15 de nov. de 1621. Y el Caeremoniale poco después constituido y añadido), la cual fue confirmada por Urbano VIII (c. Ad Romani Pontificis de 28 de ene. de 1626.) y con algunas adiciones por parte de Clemente XII (c. Apostolatus officium de 4 de oct. de 1732.) y de Pío IX (c. Cum Rom. Pontificibus de 4 de dic. de 1869.) aumentada, y hasta los tiempos más recientes fue la forma de la elección que se mantuvo.
Leyes para situaciones extraordinarias: Para casos extraordinarios Pío IX (c. In hac sublimi de 23 de ago. de 1871., Licet per apostolicas litteras de 8 de sept. de 1874., Consulturi de 10 de oct. de 1877., Reglamento etc. de 10 de jun. de 1878.) y León XIII (c. Praecessores Nostri y Reglamento de 24 de mayo de 1882.) promulgaron leyes.
Pío X: Unificó en una sola constitución las normas dictadas por sus predecesores sobre la elección del Romano Pontífice (c. Vacante Sede Apostolica de 25 de dic. de 1904.) y decretó que solo ella tendría fuerza de ley, es decir, quedaron abrogadas las constituciones y decretos anteriores, a excepción del conocido Const. de Pío X Commissum Nobis de 20 de ene. de 1904. y la const. de León XIII Praecessores Nostri junto con el Reglamento.
Pío XII: La ley más reciente, en cambio, del Papa Pío XII, Vacantis Apostolicae Sedis del 8 de dic. de 1945, abroga las constituciones Praecessores Nostri, Vacante Sede y Commissum nobis, así como el m. p. Cum proxime, y es la única fuente del derecho para elegir al Sumo Pontífice. Por lo demás, en cuanto al contenido, es idéntica a aquella de Pío X, aunque reformada en algunos pasajes. Cf. V. Bartocetti, Annotationes in Const. Ap. «Vac. Ap. Sed.» in Ephem. Iur. Can. 1946, 149-165.
3. Disciplina Vigente
a) Los Electores
Los electores son, incluso durante el tiempo de un concilio ecuménico (Vacantis Ap. Sedis 33.) única y privativamente los Cardenales (V. A. S. 32.), legítimamente creados en consistorio, aunque el capelo cardenalicio aún no les haya sido entregado, ni el cónclave cerrado, o si ya estuviera cerrado, pero aún no abierto (V. A. S. 35.), que no hayan sido depuestos, privados o que no hayan renunciado (V. A. S. 36.), presentes en el cónclave.
Ninguna censura excluye de la elección del Pontífice, activa ni pasivamente, sino que para el efecto de tal elección se suspende. Los ausentes no pueden constituir un procurador ni dar su sufragio por carta.
b) Requisitos de Capacidad del Elegible
Puede ser elegido cualquier varón, que goce del uso de la razón y sea miembro de la Iglesia. Inválidamente, por tanto, serían elegidas las mujeres, los niños, los que padecen de demencia habitual, los no bautizados, los heréticos y los cismáticos.