VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠

SE REFUTA LA OBJECIÓN BASADA EN LA "NECESIDAD DE REMEDIO" EN LOS CASOS EXTRAORDINARIOS MENCIONADOS EN CONSTANZA

En su refutación del conciliarismo, Pietro Ballerini en 1847 sostiene que, aun en las situaciones extraordinarias más graves —cisma pertinaz, herejía hipotética del Papa o escándalos extremos en las costumbres de la cabeza—, no existe potestad coactiva del concilio general sobre un Sumo Pontífice legítimo y cierto, porque el primado papal es de derecho divino, conferido inmediatamente por Dios, y hace al Papa superior a toda la Iglesia, incluidos los concilios. La “necesidad de remedio” no crea jurisdicción donde no la hay por institución divina: en casos de reforma de costumbres, solo caben amonestaciones fraternales y corrección caritativa sin juicio ni deposición (separarse sería cisma); en herejía pertinaz (caso rarísimo o imposible por providencia), el Papa cae ipso facto del pontificado al separarse de la fe, condenándose a sí mismo sin necesidad de concilio; en cisma con múltiples pretendientes, si uno es legítimo (aunque dudoso), conserva el primado intacto y no puede ser depuesto, mientras que el Concilio de Constanza resolvió la crisis mediante cesiones voluntarias (Gregorio XII [Papa legítimo] y Juan XXIII) o declaración de cisma/heresía manifiesta contra el pertinaz (Benedicto XIII), sin ejercer nunca potestad sobre un verdadero Papa. Por tanto, las necesidades extremas se resuelven respetando el orden divino del primado, sin invertir la jerarquía ni legitimar apelaciones o superioridad conciliar permanente.

P. Pietro Ballerini
SOBRE LA POTESTAD ECLESIÁSTICA DE LOS SUMOS PONTÍFICES Y DE LOS CONCILIOS GENERALES
1847


CAPÍTULO IX. 
Se refuta la objeción basada en la "necesidad de remedio" en los casos extraordinarios mencionados en Constanza.

La razón de la necesidad de un remedio en el caso de un cisma muy pertinaz —que dio motivo para introducir la sentencia sobre el derecho de los concilios generales por encima de los Pontífices contendientes de derecho dudoso— le pareció tan evidente al Obispo de Meaux [Bossuet], que en la disertación preliminar a la Defensa (T. 1. §. 38. pág. 34) consideró que debía refutar a quienes se oponían con estas palabras:

"¿Acaso convenía que un Pontífice dudoso, e incluso contumaz, fuera inmune a la potestad de un Concilio Ecuménico; y que no hubiera en la Iglesia fuerza alguna que sanara la herida del cisma? [Tal idea es] absurda, desonante, contraria a los hechos, y totalmente enemiga de la Iglesia Católica y de la providencia de Cristo. Dirán que el remedio más oportuno para el cisma habría sido que los contendientes por el Papado con casi igual derecho cedieran de forma voluntaria. Correcto: ¿pero qué pasaría si no quisieran? ¿Trabajaría la Iglesia en un cisma eterno? Dios no lo quiera. Por tanto, es necesario que exista alguna potestad por la cual los Pontífices, al menos los dudosos, sean reprimidos incluso contra su voluntad."

El mismo Obispo no duda que esta misma razón tiene igual valor también en los casos de fe y de reforma de las costumbres en la cabeza y en los miembros, en los cuales los decretos de Constanza sujetan al mismo Papa al derecho de un Concilio General. Pues, aunque la suprema potestad de los Romanos Pontífices esté de algún modo exenta del derecho de los concilios generales en casos ordinarios y comunes —por cuya causa, como él dice (Lib. 10. Defensionis c. 21. t. 2. pág. 225), sería en verdad una impudencia que se atacara la majestad pontificia y se perturbara la paz de la Iglesia (mediante la convocatoria de un sínodo general)—: sin embargo, en las causas gravísimas y extraordinarias de fe, de cismas y de reforma de las costumbres en la cabeza y en los miembros, que son las únicas mencionadas en los decretos de Constanza, debe decirse lo contrario según aquel principio vulgadísimo (citado allí mismo):

"En las leyes generales no se comprenden los casos extraordinarios, ni aquellos actos que la misma necesidad haya expresado ante una situación imprevista."

Así dice él. Pero yo pregunto:
¿acaso aquellos que por sí mismos no tienen ningún derecho sobre alguien, adquieren jurisdicción sobre él en casos extraordinarios e imprevistos por la necesidad de un remedio? Si esto no puede probarse por razón alguna, ¿cómo tendrá derecho un concilio general sobre el Papa, sobre el cual no posee ningún derecho coactivo por razón de su primado superior? ¿Acaso por alguna necesidad en casos extraordinarios se admitiría el derecho de los súbditos incluso contra los Príncipes?

Quaero autem, num ii, qui in aliquem per sese nullum jus habent, in casibus extraordinariis atque improvisis ex necessitate remedii jurisdictionem super ipsum acquirant? Id si probari nulla ratione potest; quomodo jus erit concilio generali supra Papam, in quem superiore suum ratione primatus nullo coactivo jure potitur? Num ex necessitate aliqua in extraordinariis casibus admitteretur subditorum jus etiam in Principes?

2. Cuando se habla de aplicar un remedio en casos extraordinarios, para decir que esto puede ser realizado por alguien, primero debe probarse el derecho propio de ese alguien; pues no puede reivindicarse un derecho legítimo solo por el nombre de un remedio, por muy necesario que sea, para quien por sí mismo carece de ese derecho según otros documentos y pruebas ciertas. Además, un derecho de esa clase debe ser coactivo, de modo que en los casos mencionados el Pontífice, si se rehúsa, sea obligado a obedecer.


Cum de remedio in casibus extraordinariis adhibendo sermo est, ut hoc a quopiam praestari posse dicatur, jus ipsius proprium antea probandum est; neque enim solo remedii quantumvis necessarii nomine jus legitimum ei vindicari potest, qui per se ex aliis documentis certisque probationibus eo jure careat. 

Ahora bien, un derecho coactivo de este género solo puede competir a un superior: pues un inferior no tiene mando (imperium) sobre un superior. Pero habiéndose probado anteriormente que los Sumos Pontífices, por razón del primado, poseen esa suprema jurisdicción por la cual han sido puestos por el mismo Cristo al frente de toda la Iglesia, incluso considerada colectivamente, y que por lo tanto son superiores también a los mismos concilios generales que representan a la Iglesia universal —y habiendo sido esto confirmado por diversos argumentos de la tradición y de la razón, de tal modo que los adversarios no pueden ponerlo en duda mediante ningún documento antiguo eficaz—: ¿cómo puede atribuirse a los sínodos generales ese derecho coactivo sobre los Sumos Pontífices, sus superiores, solo por el título de "remedio", si tales sínodos no tienen ese derecho por sí mismos ni pueden adquirirlo solo por el título de remedio?

Esta sola razón, si no hubiera ninguna otra disponible, podría bastar para desbaratar la objeción deducida de la necesidad de un remedio. Pero vamos, examinemos cada uno de los casos extraordinarios ya mencionados, y quizás se presenten pruebas más claras por las cuales se elimine toda duda, si es que alguna queda.


§ I. Sobre el remedio en caso de reforma de las costumbres, especialmente en la cabeza.

Los casos extraordinarios enumerados en los decretos de Constanza, en los cuales se cree que debe atribuirse por necesidad de remedio un derecho a los sínodos ecuménicos sobre los Sumos Pontífices, se reducen a tres: a saber, cuando se trata de la fe, del cisma o de la reforma de las costumbres, especialmente en la cabeza

Comencemos por el caso de la reforma de las costumbres de algún único e indubitado Pontífice... y veamos si el Concilio General puede obligar a un único e indubitado Pontífice, si escandalizara a la Iglesia con malas costumbres, a reformar sus conductas incluso contra su voluntad, y castigarlo por derecho propio con penas eclesiásticas.

La solución a este caso y cuestión debe anteponerse, ya que el principio exige decir después lo máximamente necesario... Pues el Pontífice de quien hablamos, único y cierto por elección legítima e indudable, es igualmente cierto su primado en la Iglesia universal. Este primado, instituido por derecho divino para contener y reivindicar la unidad de la fe y de la comunión en toda la Iglesia, reivindica igualmente para sí una jurisdicción de derecho divino que obliga no solo a los individuos distributivamente, sino a todos colectivamente...

Por lo tanto, el mismo Pontífice es, por dicho primado, superior por derecho a toda la Iglesia considerada colectivamente, y debe tener fuerza coactiva sobre todos... y por lo tanto es también superior al Concilio General... El Pontífice, por tanto, por razón de su primado, no puede estar sujeto a la jurisdicción de un concilio general.

Aunque hubiera en algún Sumo Pontífice escándalos de costumbres que exigieran reforma, ¿acaso los escándalos y malas conductas de los Pontífices les quitan aquello que les compete por el primado de derecho divino, y constituye a todos los demás en superiores a ellos? ¿Acaso pueden atribuir en ellos una jurisdicción coactiva a los inferiores, que no puede convenir al superior?

Por otra observación especial, el primado Pontificio se hará más evidente. Siendo el Papa, por lo dicho, superior a todos por razón del primado, nadie inferior podrá actuar en juicio coactivo contra él, a menos que primero sea despojado de dicho primado... El primado, sin embargo, es personal de un solo Pontífice, y muerto el Pontífice no pasa a los electores... sino que se confiere por Dios inmediatamente al elegido.

¿Acaso aquello que es conferido inmediatamente por Dios a un nuevo Pontífice puede ser quitado por alguien debido a escándalos o conductas corruptas? [...] El principio de que el primado del Papa es de institución divina y, por tanto, no sujeto a juicio humano, fue defendido por los Maestros Parisienses en dos epístolas a Benedicto XIII.

En la primera epístola leemos: "¿Acaso Dios, que es el único, y ningún otro, puede dar la plenitud de la potestad eclesiástica... ha dado alguna vez a alguna persona o comunidad creada la potestad de quitar esa autoridad al Papa, que Él mismo le confirió inmediatamente?"

En la otra epístola exponen: "Así como ninguna persona creada, ni la comunidad de toda la Iglesia militante, pudo dar al Papa el Vicariato de Cristo... así tampoco ninguna persona o comunidad puede quitarle al Papa contra su voluntad esa autoridad de Vicariato, que no le es otorgada por los hombres, sino que le es conferida inmediatamente por el solo Dios."

Ni tampoco este derecho divino del primado ofrece obstáculo alguno si en un Pontífice se postulara un remedio por escándalos de costumbres. En los sagrados cánones, donde se trata de los escándalos de los Pontífices, se lee que no se les debe obedecer, ni seguir sus ejemplos cuando actúan o mandan algo contra la ley divina... pero nunca indican que deban someterse al juicio de nadie, a menos que —por casualidad— se desvíen de la fe.

Esa excepción de la herejía es de tal naturaleza que, por ese mismo hecho, al caer del pontificado, perderían la jurisdicción del primado... Pero cuando el Papa es cierto y no desiste de ser cabeza de la Iglesia por otros crímenes o escándalos... nada tiene de extraño si no puede ser juzgado ni depuesto por nadie. De donde se expuso el vulgadísimo principio: El Papa no es juzgado por nadie, y sus crímenes se reservan al solo juicio de Dios. en efecto se trata de un Sumo Pontífice cierto y legítimo como cabeza de toda la Iglesia; estas dos cosas son igualmente ciertas: primero, que no es lícito a los miembros separarse de su cabeza, con la cual la unidad es necesaria; segundo, que inducir una separación de tal tipo de una cabeza cierta y legítima constituye el crimen de cisma abierto, que no debe contraerse por nadie, ni para corregir los escándalos de cualquier persona o para impedirlos, según aquello (Rom. 3, 8) del Apóstol: No... hagamos el mal para que venga el bien. Por esta causa, Ivo de Chartres, Obispo, no pudo aprobar el consejo de aquellos Obispos que, ante el gravísimo escándalo que Pascual II había provocado en toda la Iglesia con la concesión (aunque por fuerza) del privilegio de las investiduras, amenazaron a este Pontífice cierto con retirarle la obediencia si no rescindía dicho privilegio para tolerar tan solo ese escándalo.

Para los escándalos de este tipo que provinieran de los Sumos Prelados, el remedio no es solo el sínodo general, sino que cualquiera, incluso inferior, puede usar amonestaciones, persuasiones, ruegos y otros medios similares por caridad, tanto privada como públicamente, para corregirlos, o incluso argüir e instar con el debido respeto, por el mismo derecho natural y divino que obliga a la debida reforma de las costumbres y a evitar escándalos. Este único y lícito remedio para los inferiores sugirió el alabado Obispo de Chartres: que si resultaba bien, se darían gracias a Dios; de lo contrario, añade que nada debe intentarse contra el supremo Jerarca, pues no nos corresponde juzgar al Sumo Pontífice, y mucho menos deponerlo; lo cual confirmó con el ejemplo del mismo Cristo, quien enseñó que las costumbres de los Fariseos y Escribas no debían seguirse, pero no que debían ser removidos de sus sedes por una conspiración facciosa; y añadió el ejemplo de Pablo, quien resistió en la cara a Pedro, su prelado, por no caminar rectamente hacia la verdad del Evangelio, pero no por ello lo rechazó. He citado el texto íntegro en el cap. 5 núm. 14.

¿Qué remedio necesario aducirías en nombre del concilio general por encima del Pontífice, cuando un remedio de este tipo por sí mismo no es suficientemente eficaz y por otra parte es dificilísimo, y casi imposible? Para que fuera eficaz y produjera el efecto que la necesidad requiriera, el derecho del mismo concilio debería ser totalmente cierto, de modo que nadie pudiera dudar de él. Si, en efecto, el Papa no cree estar sometido al concilio, ¿qué remedio puede esperarse de sus decretos? No solo debería ser cierto el derecho de los concilios generales para inducir la necesaria reforma, sino que además su congregación debería ser fácil y expedita. Dado que las causas de reforma son frecuentes y, según los adversarios, se consideran apremiantes de forma idéntica; y siendo que convocar un concilio general para inducir la reforma necesaria es dificilísimo en este tiempo, y casi imposible; el remedio necesario le faltaría a la Iglesia, o, para que no falte, el derecho de remedio incluso contra un Papa renuente no debería atribuirse solo a los concilios generales, sino también a los particulares, que pueden convocarse más pronta y fácilmente. Pero esto ni los mismos adversarios pueden admitirlo por necesidad; debido a que el Papa preside por primado a cualesquiera sínodos particulares: ni de ese título de remedio necesario se debe atribuir al concilio general lo que, por el mismo primado, es superior no solo a los sínodos particulares, sino también a los generales.

§. II. Del remedio en caso de herejía sobre la fe.

El remedio en caso de herejía, en la cual cayera el Pontífice, se ofrece más pronta y fácilmente. Por el caso de herejía respecto a los Sumos Pontífices no se entiende aquel en el que alguno de ellos definiera de oficio algún dogma de fe definiendo un error: eso, en efecto, por lo establecido en el libro singular sobre su infalibilidad en definir controversias de fe no puede suceder. Ni se refiere a aquel caso en el que ellos mismos, opinando sobre alguna cuestión aún no definida, erraran en materia de fe: pues las cosas que antes de la definición de la Iglesia se ventilan en libre opinión, carecen del vicio de la herejía.

Por lo tanto, la presente cuestión solo puede referirse al caso en que el Papa, engañado por un juicio privado, creyera y propugnara con pertinacia algo contrario a algún artículo de fe evidente o definido, lo cual es propio de la herejía. En este caso (el cual, aunque sea totalmente ajeno a la definición de fe y a nuestro propósito, confío que por la protección de Dios nunca ocurrirá), no pocos, incluso de los mismos defensores de la autoridad Pontificia 1), han afirmado el derecho del concilio general contra un Papa desviado de la fe o herético; porque creen que tal Pontífice, por la misma herejía, ha caído del fundamento de la Iglesia (que es la fe) y, por consiguiente, está separado y cortado de la Iglesia misma y ha caído plenamente del Pontificado; y que en esta hipótesis el derecho del concilio general estaría sobre aquel que ya no es Pontífice ni goza del primado.

¿Pero por qué en este peligro de la fe, el más gravísimo de todos, que pende del Pontífice que propugna una herejía por juicio privado, se ha de creer que no se debe esperar un remedio tan difícil de convocar como un sínodo general? ¿Acaso no pueden incluso todos los inferiores en tal peligro de la fe amonestar a su superior con corrección fraterna, resistirle en la cara, y convencerle y, si fuera necesario, redargüirle e instarle al arrepentimiento? Podrán hacerlo los Cardenales, que asisten a sus consejos; podrá el Clero Romano; incluso el sínodo Romano, si pudiera congregarse expeditamente. Pues a cualquiera que es pertinaz se aplican aquellas palabras de Pablo a Tito (Tit. 3, 10): Al hombre herético, después de una y otra corrección, evítalo, sabiendo que el tal está subvertido y delinque, estando condenado por su propio juicio. El que una vez y otra vez corregido no se arrepiente, sino que es pertinaz en su sentencia manifiestamente contraria a un dogma definido, por esta su pública pertinacia, dado que se requiere para la herejía propiamente dicha, no puede ser excusado por ninguna razón; sino que él mismo se declara públicamente herético, esto es, que se ha retirado de la fe católica y de la Iglesia por voluntad propia, de modo que para ser cortado del cuerpo de la Iglesia no es necesaria ninguna declaración o sentencia de nadie.

Es clara en este asunto la razón de San Jerónimo sobre las alabadas palabras de Pablo. Por eso dice que es condenado por sí mismo, porque el fornicador, el adúltero, el homicida y los demás vicios son expulsados de la Iglesia por los Sacerdotes; pero los heréticos dictan sentencia contra sí mismos, retirándose de la Iglesia por su propio arbitrio, retiro que parece ser la condenación de la propia conciencia. El Pontífice, por tanto, que después de una amonestación tan solemne y pública de los Cardenales, del Clero Romano, o incluso de un sínodo, prefiriera obstinarse en la herejía y se hubiera retirado públicamente de la Iglesia, debe ser evitado según el precepto de Pablo; y para que no trajera la perdición a otros, su herejía y contumacia deberían hacerse públicas para que todos se cuidaran de él por igual; y así la sentencia que él dictó contra sí mismo, propuesta a toda la Iglesia, lo declararía arrancado del cuerpo de la Iglesia y que ha abdicado de algún modo del Pontificado, del cual nadie puede disfrutar si no está en la Iglesia.

Ves, por tanto, en caso de herejía, si un Pontífice se adhiriera a ella en sentido privado, un remedio pronto y eficaz sin la convocatoria de un sínodo general: pues en tal hipótesis, cualquier cosa que se hiciera contra él antes de su declarada contumacia y herejía sería un oficio de caridad, no de jurisdicción; después, manifestado su retiro de la Iglesia, si se le presentara alguna sentencia de un concilio, se presentaría contra quien ya no es Pontífice, ni superior al concilio. Pero esta 1) hipótesis no se comprueba con ningún hecho; si ciertamente ningún error, ni privado, se ha encontrado hasta ahora adscrito a ningún Pontífice contra un dogma evidente o definido, ni se piensa que ocurrirá en el futuro. ¿Por qué, entonces, nos esforzamos en una mera hipótesis?

§. III. Del caso de cisma, en el cual dos o más se presentan como Pontífices.

El caso restante es el de cisma, en el cual dos o más contendientes por el pontificado dividen la Iglesia en partes. Dos géneros de tales cismas deben distinguirse. O bien de uno de los contendientes la elección y el derecho se detectan como legítimos y ciertos tras un examen congruo realizado por el instituto, o bien el derecho permanece incierto y oscuro.

El primer caso ocurrió repetidamente en tiempos antiguos; y nunca se pensó en congregar un sínodo general que tuviera algún derecho sobre un Pontífice cierto incluso por elección legítima, y que depusiera de su pontificado y primado a ese mismo Papa cierto, por restituir la paz y la unidad a la Iglesia, tratándolo igual que al invasor. Siempre fue reivindicado aquel cuyo derecho constaba por la noticia de una elección legítima; como consta, por ejemplo, de lo actuado en el cisma contra San Cornelio provocado por Novaciano en tiempos de San Cipriano; y también en aquel que hirvió en tiempos de San Bernardo contra Inocencio II y Alejandro III.

La razón a favor del Pontífice legítimo y cierto es manifiesta: no solo porque el invasor e intruso no debe prevalecer contra el Pontífice de derecho cierto; sino también, y mucho más, porque contra el Pontífice cierto no existe el derecho de un concilio general: ya que el derecho del primado no le es atribuido por los electores ni por la Iglesia, sino inmediatamente por Dios como verdadero Pontífice es superior a toda la Iglesia y también a los sínodos generales (como hemos probado), y está sustraído de la jurisdicción de todos los demás. Por esta causa, las maquinaciones y actos de Basilea contra Eugenio IV no pudieron en nada deponer a un único y cierto Pontífice bajo el pretexto de ilegitimidad e inanidad, y degeneraron en un cisma abierto.

Si, por el contrario, se trata de un cisma en el cual, debido a dificultades de hecho o de derecho inextricables, el derecho de ninguno de los contendientes es cierto, sino que para cualquiera es dudoso; esto puede caer en una gran controversia. Ocurrió esto mismo en tiempos de los sínodos de Pisa y Constanza, cuando primero dos, y luego tres, se comportaban como Pontífices, y las facciones de cada uno de ellos luchaban con grandes esfuerzos, divididas en muchas sentencias. Hubo ciertamente (ver supra c. 6 n. 16) algunos, y aún los hay, que someten a tales Pontífices puramente dudosos y de derecho incierto a la potestad del sínodo general.

A esta sentencia, que incluso algunos célebres defensores de la autoridad Pontificia siguen para que no se ofrezca un remedio más difícil al cisma, yo no quisiera repudiarla de forma absoluta. Solo presentaré algunas consideraciones de las cuales, tal vez, se extraiga qué es lo que deba sentirse con más verdad. Pido, por tanto, ante todo a los patronos de esta sentencia que, si han adoptado su opinión, digan si en el caso de dicho cisma alguno de los contendientes dudosos y de derecho incierto fue en realidad el verdadero y legítimo Pontífice según el dicho: Papa dudoso, Papa nulo; o si por el contrario consideran que uno de ellos fue verdaderamente el Papa, y que solo por circunstancias de hecho y de derecho desconocidas fue incierto quién era el verdadero y legítimo Pontífice.



En el primer sentido, cualquier cosa que hiciera el concilio contra ellos no la haría contra verdaderos Pontífices, sino contra aquellos que, al no ser realmente Pontífices, carecían del primado y no eran superiores al concilio, por lo que no es de extrañar que estuvieran sujetos a la autoridad del concilio. Más aún, en esta hipótesis el cisma habría carecido de un remedio pronto y fácil no solo por un sínodo general, sino por sínodos particulares más obvios, que podrían haber tenido el derecho de juzgar sobre los contendientes de este género que carecen de pontificado.



11. Pues si se juzgara increíble aquel dicho: Papa dubius, Papa nullus (Papa dudoso, Papa nulo), especialmente en aquel prolongado cisma en el que se dice que la Iglesia careció de un verdadero Pontífice durante más de treinta años (desde la elección de Urbano VI hasta la de Martín V), y que todas las elecciones fueron ilegítimas, esto parecería absurdo y casi imposible. Pues si, por ejemplo, la elección de Urbano VI se creyera nula, la subsiguiente elección de Clemente VII, su rival, no podría decirse ilegítima por otra causa sino porque la elección legítima y ratificada de Urbano debía ser válida.


Si, digo, aquel primer dicho se juzga increíble, me explicaré de otra manera. Pues cuando entre dos o tres contendientes por el Pontificado se debe decir que uno de ellos fue en realidad el verdadero Pontífice, aunque permaneciera oculto quién de ellos fuera el verdadero (si Urbano VI, Clemente VII o similarmente de otros que fueron subrogados), las mismas razones por las que probamos en los números 3 y 4 que el Pontífice cierto no está sujeto a la jurisdicción de un concilio, por más que sea ecuménico, ni puede ser depuesto por él, prueban también que no puede ser depuesto aquel que, entre dos o tres de derecho incierto o dudoso, es el verdadero y legítimo Papa, aunque sea ignorado y tenido por dudoso e incierto entre los hombres.


Por eso (como se ha probado arriba), ningún concilio, ni siquiera general, tiene potestad sobre el Pontífice cierto, porque es el verdadero Pontífice y goza de primado, por lo cual es superior por derecho divino a toda la Iglesia reunida en concilio; y no puede ser que el inferior tenga derecho coactivo sobre su superior. Este mismo primado reside en cualquier Pontífice que sea verdadero y legítimo, aunque por circunstancias dudosas no conste quién de los contendientes sea el legítimo y verdadero. Esta ignorancia puede ciertamente excusar a quienes, ignorando invenciblemente al verdadero Pontífice, no le rinden los oficios debidos; pero así como la simple ignorancia nada quita del derecho, tampoco puede quitarlo a aquel que es en realidad verdadero y legítimo Pontífice aunque sea desconocido para otros, nada le confiere el concilio, aunque sea ecuménico: pues el derecho de primado permanece en realidad en el verdadero y legítimo Pontífice, quien siempre posee este derecho de primado por sí mismo en toda la Iglesia y es superior a cualquier concilio, sustrayéndose de la jurisdicción de estos.

12. Ciertamente se cree que esto fue también persuasión de los Padres del Concilio de Pisa, quienes, aunque actuaran contra los dos Pontífices contendientes de derecho incierto, no creyeron, sin embargo, que en este caso les competiera un derecho cierto para deponerlos, a menos que los juzgaran haber caído del pontificado por el hecho mismo de haberse mostrado como cismáticos y heréticos ante sí mismos; por lo cual solo quedaban exentos de la jurisdicción del concilio. Véase lo que dije sobre este asunto en el capítulo VI, número 14.

Tan implicadas estaban las circunstancias de aquel cisma que prevalecía la antigua sentencia de que no se pensaba que, en tiempo de cisma dificilísimo, el concilio pudiera deponer a todos los contendientes, entre los cuales uno era el legítimo y verdadero Pontífice que no estaba sujeto al concilio, a menos que por algún otro nombre hubiera caído del pontificado. Estos son los puntos por los cuales considero que no es fácil ni absolutamente aprobable la opinión de aquellos que piensan que en el cisma de derecho incierto debe afirmarse el derecho del concilio general sobre los Pontífices.

13. Ni repitas: ¿acaso no hay remedio en tales cismas ni siquiera por parte de un concilio general? ¿Qué tiene de absurdo que no se suministre remedio por el concilio, al cual no le compete en absoluto el derecho sobre el verdadero y legítimo Pontífice, aunque sea desconocido? [...] De aquí que la causa del Sínodo de Pisa, aunque se prefiera como ecuménico, no obtuvo el efecto seguido: pues el cisma no se extinguió por él, sino que más bien aumentó, ya que tras la deposición de los dos contendientes eligió a un tercero, con lo cual la Iglesia, antes dividida en dos partes, después quedó dividida en tres.

14. Sin embargo, no estimo que pueda negarse que, en caso de cisma, pueda suministrarse algún auxilio de los concilios generales. Al inicio de los cismas, cuando la cuestión se refiere casi siempre a hechos y circunstancias de la elección, estas pueden ser detectadas más fácilmente para juzgar cuál de los contendientes fue el legítimamente elegido... ¿Acaso no debe afirmarse que tal juicio, que nada de derecho coactivo atribuye contra el verdadero Pontífice, es propio de los sínodos particulares y más aún del concilio general?

De hecho, el concilio general juzgó que Urbano VI debía ser considerado (Raynald. t. 7, año 1378, n. 42). Urbano VI, tanto antes como después de la elección del Antipapa Clemente, confiando en su causa, convocó a los cardenales galicanos partidarios de Clemente; estos rechazaron la convocatoria, lo cual fue un gran perjuicio para la elección de este último. El mismo juicio del concilio ecuménico, en el que se trataría sobre el título del Papado, lo ofreció también el sucesor de Urbano, Bonifacio IX...

En estas angustias, considero que fue no solo útil, sino máximamente necesaria la convocatoria de un concilio general, en el que se reunieran padres de todas las obediencias... no porque tal concilio tuviera por sí mismo derecho alguno para deponer, si fuera necesario, sino para que se buscaran vías y medios para terminar el cisma de manera más idónea y legítima.

16. Cómo se eliminó el cisma en Constanza y se restituyó la unidad sin uso de potestad del concilio sobre el Pontífice.

Este tan esperado efecto de unidad y paz tuvo éxito próspero cuando Martín V fue elegido por el mencionado Concilio, único, cierto y legítimo Pontífice. Cómo sucedió esto sin uso de potestad del concilio sobre el Papa, lo diré en pocas palabras. Su elección se realizó tras la cesión o renuncia libre de Gregorio XII, quien probablemente era el verdadero Pontífice, y tras la deposición de los otros dos, a saber, Juan XXIII y Benedicto XIII.

Fue así que Juan, quien antes de su sentencia no solo (según los legados enviados por el sínodo...) prometió que aceptaría la sentencia del sínodo aunque fuera de deposición, y que la confirmaría y aprobaría sino que después también dio su asentimiento público y solemne antes de que Martín fuera elegido, y con este asentimiento se abdicó de algún modo del pontificado. Si hizo todo esto mientras estaba en custodia, los actos no valen menos por haber caído en un hombre constante; pues aquí no cae el miedo que se hace en quien actúa por miedo, lo cual debe hacer por derecho y justicia.

Juan XXIII debía renunciar al Papado por derecho natural y divino para restituir la unidad y la paz de la Iglesia, como había prometido y también confirmado bajo juramento. Por tanto, su asentimiento prestado a la deposición fue lo suficientemente voluntario, aunque hubiera sido provocado por algún temor. Su voluntariedad es mucho más evidente cuando, libre de la custodia, volando a Florencia donde estaba Martín V, le declaró su cesión y obediencia.

17. Quedaba Pedro de Luna, llamado en su obediencia Benedicto XIII, quien no quiso renunciar a su pontificado junto con Gregorio XII, ni quiso someterse a la sentencia del concilio con Juan XXIII. Sin embargo, toda la dificultad la disipó la sentencia lanzada contra él como cismático y herético, puesto que hacia el final del concilio había caído en cisma abierto y en herejía, separado de la Iglesia por el crimen de cisma y herejía, ya había caído del primado... por lo cual el Pontífice ya no era superior al Concilio, sino que estaba sujeto al derecho y la sentencia del concilio.

...un cismático separado de la Iglesia Católica no puede ser cabeza de esa misma Iglesia, ni verdadero y legítimo Pontífice dotado de jurisdicción de primado, ya que no hay jurisdicción sino en la unidad de la Iglesia.

No solo es cismático aquel que se separa de la cabeza de la misma Iglesia, el Romano Pontífice, sino también aquel que se separa de la misma Iglesia Católica unida a él como a su cabeza; e incluso aquel que, aunque diga estar unido a la cabeza, está dividido del cuerpo de la Iglesia y no comunica con la Iglesia Católica. Pues, como enseñó Agustín (De unitate Ecclesiae cap. 4): Cualquiera que se separa del cuerpo de Cristo, que es la Iglesia, aunque su comunión no sea con TODO el cuerpo sino que se encuentre en alguna parte separada, es manifiesto que no están en la Iglesia Católica.

Por lo demás, el cuerpo de la Iglesia, que por el cisma de este tiempo estaba dividido en tres partes u obediencias, se había unido en una sola cuando tres de esas obediencias acudieron a la unidad por el Concilio de Constanza. Esto no se hizo al inicio de este concilio, sino cuando tras unir las dos obediencias de Juan XXIII y Gregorio XII... finalmente los hispanos, que habían sido más difíciles, accedieron a la unidad desde la tercera obediencia de Benedicto XIII, excepto unos poquísimos adherentes pertinaces en Paníscola, en un rincón de Hispania, que sin duda no podían llamarse Iglesia Católica.

Por lo tanto, cuando tras la unión de casi todas las obediencias y de todo el cuerpo, Benedicto quedó separado de ellos, se convirtió en un cismático manifiesto e incluso herético...

16. (Conc. col. 1041. a.): "Allí (en Constanza) no está la Iglesia, sino que en Peñíscola está la verdadera Iglesia, digo, la Iglesia". Y golpeando con su mano la cátedra donde estaba sentado, dijo: "Aquí está el Arca de Noé, en la cual se encontraban poquísimos". Respecto a los de Constanza, que se habían unido de todas las obediencias, pronunció: "Ellos son más cismáticos que yo". Ciertamente, prefiere el error de los Donatistas, quienes siguiendo al partido de Donato en una pequeña esquina de África, pensaban que la verdadera Iglesia se había reducido a ellos, y por este nombre no solo eran llamados cismáticos, sino también herejes, al negar la prerrogativa de la verdadera Iglesia, es decir, de la Iglesia Católica difundida por todo el mundo.

Por esta doble causa de cisma y herejía, Benedicto XIII (si es que consideras que fue Pontífice), por el hecho mismo de su voluntad, quedó privado del primado y del Pontificado, y pudo ser depuesto rito y legítimamente por el Concilio como cismático y hereje; lo cual no fue congruente con Juan XXIII, en cuya sentencia dictada contra él no se lee tal declaración.

18. Ves, entretanto, de qué modos la divina providencia se valió para abolir el pertinacísimo cisma mediante el sínodo de Constanza, de manera que no fuera necesario que el mismo sínodo ejerciera derecho alguno para deponer a alguien que fuera un Pontífice verdadero, aunque desconocido y actual. Pues Gregorio XII, quien probablemente era el verdadero y legítimo Papa, no fue depuesto, sino que cedió espontáneamente. Juan XXIII, si se cree que fue el verdadero Pontífice, ciertamente depuso el cargo, pero por su propia voluntad y consentimiento, lo cual equivale a una cesión. Solo Benedicto XIII, tras la unión de las obediencias, fue depuesto contra su voluntad, pues al negarse a acceder a la unidad y ceder el Pontificado, persistiendo pertinacísimamente en una manifiesta separación del cuerpo de la Iglesia Católica ya unida, se mostró a sí mismo como cismático y hereje...

§ V. Observación sobre las apelaciones del Papa al Concilio General.

19. Estimo que no debe omitirse aquí una observación. Quienes, movidos por la necesidad de un remedio en los peligros de la fe, o en los escándalos de las costumbres o el cisma, se ven impulsados a defender la autoridad de los concilios generales por encima de los mismos sumos Pontífices, quisiera que consideren seriamente los peligros y escándalos que emanan de su propia opinión, y que no son difíciles ni raros, sino facilísimos y muy frecuentes entre quienes siguen esa misma opinión.

Pues de aquí, entre otras cosas no pocas que no hay tiempo de recordar, traen su origen las apelaciones de las sentencias dogmáticas de la Sede Apostólica, o de los sumos Pontífices, al Concilio General. Cuántos y cuán grandes escándalos han perturbado a la Iglesia universal con estas apelaciones en los siglos posteriores a su aceptación por muchísimas opiniones de los adversarios, es harto conocido; ¡y ojalá no quedaran aún restos de este escándalo!

Ni digas que estas apelaciones no deben ser aprobadas en todas partes excepto en casos extremos y necesarios, y que su abuso debe ser eliminado mediante el uso frecuente. Pues si la apelación del Papa al concilio ecuménico es legítima en sí misma como ante una autoridad superior, ¿quién podrá frenar a los apelantes, especialmente en materias dogmáticas, para que no aleguen su caso como extremo y necesario? ¿Acaso no se consideran entre las causas y casos más necesarios aquellos que pertenecen a la doctrina de la fe? así explica y establece la autoridad de los Concilios generales, de modo que concuerde plenamente con la antigüedad y, coincidiendo con la fuerza y razón del primado, sea considerada máxima y necesariamente necesaria para conservar la unidad de toda la Iglesia, especialmente en la fe, y para impedir las turbulentas disensiones y escándalos.

20. En este asunto, quisiera que los adversarios católicos leyeran la disertación del célebre Johann Lorenz von Mosheim, entre los más recientes escritores heterodoxos (T. 1. Dissert. Eccl. Altonaviae 1732), Sobre las apelaciones de los Galos al Concilio de la Iglesia universal, que destruyen la unidad visible de la Iglesia; pues en ella demuestra que su opinión no es coherente con aquellos principios por los cuales profesan que la Sede Romana o los Romanos Pontífices son, por derecho divino, el centro del primado y de la unidad católica de toda la Iglesia.

Pero no carecemos de estos auxilios. Lo que hemos discutido en el libro premencionado Sobre la fuerza y razón del primado para establecer el primado del Pontífice por derecho y fuerza coactiva hacia la unidad de comunión, y especialmente de la fe de la Iglesia universal, y ciertamente unida con la infalibilidad en las definiciones dogmáticas, excluye totalmente todo derecho de apelaciones, especialmente de las definiciones de fe.

Lo que hemos aportado en esta obra acerca de la autoridad de los Pontífices y de los concilios generales, establece suficientemente que los Concilios, por más generales que sean, o los Obispos convocados en concilios generales tomados colectivamente, están de tal manera sujetos a la jurisdicción de los sumos Pontífices, que no se puede interponer propiamente dicha apelación ante los mismos concilios como ante un tribunal superior.

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