VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

POR DERECHO DIVINO CON EXCLUSIÓN ABSOLUTA DE LOS DEMÁS OBISPOS

"La provisión de las Sedes episcopales y arzobispales constituye sin duda, en frase de BUENO MONREAL, la medula de la disciplina eclesiástica y es, asimismo, por razones obvias, de interés y trascendencia para el Estado, siendo esta la razón de que en todos los Concordatos tenga un lugar preferente. 


El Código de Derecho Canónico establece taxativamente en el canon 109 "Los que se adscriben a la Jefatura eclesiástica no son designados par consentimiento o llamamiento del pueblo o de la potestad secular, sino que se constituyen en el Pontificado Supremo por el mismo derecho divino, cumplida la condición de la elección legitima y de la aceptación de la misma; y en los demás grados de la jurisdicción, por la misión canónica". 


Por derecho divino corresponde únicamente al Romano Pontífice, como Vicario que es de Cristo, el nombramiento de todos los Obispos, con exclusión absoluta no sólo del poder secular, sino incluso del pueblo fiel y aun de los demás Obispos ; entra de lleno, como dice Muniz, en el ámbito de las llamadas facultades estrictamente apostólicas, en las cuales ningún Obispo, ninguna entidad eclesiástica, y mucho menos secular o civil, ha sucesido a los Apóstoles, sino el que sucede a San Pedro»".


Revista Española de Derecho Canónico. 1954, volumen 9, n.º 25. Página 241

Fernández del Corral, Julián Manuel

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