VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

A VUELTAS CON EL MATRIMONIO SIN PÁRROCO



Nota: el Matrimonio canónico extraordinario es con 2 testigos y es el que se debe realizar.

Si haberi vel adiri nequeat sine gravi incommodo parochus vel Ordinarius vel sacerdos delegatus qui matrimonio assist ad normam canonum 1095, 1096: 1° In mortis periculo validum et licitum est matrimonium contractum coram solis testibus; etiam extra mortis periculum, dummodo prudenter praevideatur eam rerum conditionem esse per mensem duraturam; 2° In utroque casu, si praesto sit alius sacerdos qui adesse possit, vocari et, una cum testibus, matrimonio assiste debet, salva coniugii validitate coram solis testibus.



Si no es posible tener o ir a buscar sin grave inconveniente al párroco, o al Ordinario, o al presbítero delegado, que asistiría al matrimonio según la norma del can. 1095-1096: 1° En caso de peligro de muerte, el matrimonio contraído ante los únicos testigos es válido y lícito; y aun fuera de este caso, siempre que con toda prudencia se deba prever que esta situación durará un mes; 2° En ambos casos, si pudiere estar presente otro sacerdote, éste debe ser llamado y asistirá, con los testigos, al matrimonio, siendo válido, sin embargo, el matrimonio ante los testigos solamente.


Los Católicos no pueden ir a buscar ritos acatólicos para el Matrimonio bajo pena de excomunión, como dice el "motu proprio" (Ecclesia bonum) dado por S.S.Pío XII el 25 de diciembre de 1953,sobre el can 2319






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A VUELTAS CON EL MATRIMONIO SIN PÁRROCO
(Un comentario)

Dada la situación de Gran Apostasía desde el 8 de diciembre de 1965, el error común conformado en la Operación de error, se aplicaría en este caso el Decreto del 22 de diciembre de 1949**, así como el canon 1098 de la legislación vigente, llevando la disciplina actual del matrimonio en las circunstancias extraordinarias en las que vivimos a la disciplina anterior al Decreto Tametsi**** del Concilio de Trento, siendo que los matrimonios efectuados con libre consentimiento de los contrayentes (que son los ministros y sujetos), incluso clandestinos (sin testigos), serían válidos, quedando modificadas, para esta situación universal, las AASS 40 1948 p 305 de S.S.Pío XII y el Decreto "Ne temere" de S.S. San Pío X etc, y el Decreto Tametsi del Concilio de Trento, por el Decreto del Santo Oficio del 22 de diciembre de 1949.

Por tanto en este caso sobre la invalidez de los matrimonios no canónicos (párroco+2 testigos) del canon 1094 que nos compete, dadas las circunstancias de la imposibilidad de la existencia de párrocos (can.1098, y sabiendo que sin Papa no se puede delegar jurisdicción, tras la apostasía masiva, [can.188.4]) y gobernados por el sistema del Anticristo, situación más extrema que el Maoísmo, nos llevaría al Decreto del Santo Oficio del 22 de diciembre de 1949, que respondía al decreto del Santo Oficio de 27 de enero de 1949*** sobre la situación del pueblo Chino bajo el régimen rojo, y haciendo la lectura un comentario sobre dicha respuesta del 27 de enero de 1949 de la Revista Española de Derecho Canónico de la Universidad Pontificia de Salamanca del año 1950 Volumen 5 N.º 14 Páginas 647 * que dice: "El actual documento del Santo Oficio [27 de enero de 1949] excluye Ia obligatoriedad de cualquier clase de forma canónica, tanto ordinaria como extraordinaria. Se trata, por lo tanto, de una vuelta al derecho común anterior al decreto Tametsi, exigida por unas circunstancias gravísimas; se trata de una supresión de todo derecho positivo humano, sobre añadido a Ios elementos exigidos por el derecho natural, en el contrato de los dos cónyuges"(fin de la cita), es decir, siguiendo lo dicho por el Doctor en Derecho Canónico y Obispo (1956) Narciso Jubany en 1950, llegaríamos a la conclusión de que incluso los matrimonios clandestinos sin los dos testigos serían válidos, lo cual supondría, que a partir del 8 de diciembre de 1965 todos los matrimonios no canónicos (párroco + 2 testigos [can.1094]) serían válidos, independientemente de que fueran celebrados por sacerdotes que perdieron su cargo y jurisdicción (can 188.4), falsos clérigos novus ordo o tradicionalistas, ya que los contrayentes que son los sujetos y ministros siguen la intención de contraer Matrimonio Católico y normalmente con 2 testigos, que como vemos incluso no serían necesarios, aplicando el decreto del Santo Oficio del 22 de diciembre de 1949 que dice: "El Decreto del Santo Oficio del 27 de enero de 1949, tiene la naturaleza de una interpretación declarativa y, por lo tanto, puede aplicarse retroactivamente y en otros territorios solo en la medida en que trata de prescripciones de derecho positivo, que, en vista de circunstancias extraordinarias en el territorio no pueden ser observadas.", así como la palicación por el mismo derecho del can,1098 dada que dicha situación que define es en la que nos encontramos, ausencia de párroco.


Can.1098

Si haberi vel adiri nequeat sine gravi incommodo parochus vel Ordinarius vel sacerdos delegatus qui matrimonio assist ad normam canonum 1095, 1096: 1° In mortis periculo validum et licitum est matrimonium contractum coram solis testibus; etiam extra mortis periculum, dummodo prudenter praevideatur eam rerum conditionem esse per mensem duraturam; 2° In utroque casu, si praesto sit alius sacerdos qui adesse possit, vocari et, una cum testibus, matrimonio assiste debet, salva coniugii validitate coram solis testibus.


Si no es posible tener o ir a buscar sin grave inconveniente al párroco, o al Ordinario, o al presbítero delegado, que asistiría al matrimonio según la norma del can. 1095-1096: 1° En caso de peligro de muerte, el matrimonio contraído ante los únicos testigos es válido y lícito; y aun fuera de este caso, siempre que con toda prudencia se deba prever que esta situación durará un mes; 2° En ambos casos, si pudiere estar presente otro sacerdote, éste debe ser llamado y asistirá, con los testigos, al matrimonio, siendo válido, sin embargo, el matrimonio ante los testigos solamente.


AAS 37, p 149. 

Utrum grave incommodum, de quo in canone 1098, sit tantum illud quod immineat parocho vel Ordinario vel sacerdoti delegato qui matrimonio assistant, an etiam illud quod immineat utrique vel alterutri matrimonium contrahente

R. Negative ad primam partem, affirmative ad secundam

Si el grave inconveniente, mencionada en el canon 1098, es sólo que amenaza al sacerdote o al Ordinario o al sacerdote delegado que asiste al matrimonio, o también amenaza a ambos o al otro que contrae el matrimonio

R. Negativamente a la primera parte, afirmativamente a la segunda


El canonista Miguelez Domínguez dice que praevideatur no es que el contrayente prevea, sino que se prevea, es decir, que "que pueda y deba preverse" discurriendo prudentemente, y que la previsión subjetiva de contrayente se requiere para que este pueda obrar licitamente [no validamente] en conciencia, pero nada más.

Y continua: "No vemos razón para que la forma extraordinaria del matrimonio no pueda aplicarse a los matrimonios de los acatólicos celebrados ante el ministro de su culto o ante el funcionario civil. Si se verifican las condiciones del canon 1098, esos matrimonios serán válidos, aunque los contrayentes —que se suponen obligados a observar la forma canónica  [can.1094, can.1097, AASS 40 pp 305-306]—no pretendan aprovecharse de dicho canon. En contra de esto se muestra Mocnik (An canon 1098 comprehendat etiam matrimonii celebrationes acatholicas vel civiles, en «Consultationes iuris canonici», 2,34 P.120-14 Y :quien contradice Dalpiaz, bajo igual título de su trabajo (ibid., 2,26 p.127-129)."


AAS 37, p 149. 

Utrum grave incommodum, de quo in canone 1098, sit tantum illud quod immineat parocho vel Ordinario vel sacerdoti delegato qui matrimonio assistant, an etiam illud quod immineat utrique vel alterutri matrimonium contrahente

R. Negative ad primam partem, affirmative ad secundam

Si el grave inconveniente, mencionada en el canon 1098, es sólo que amenaza al sacerdote o al Ordinario o al sacerdote delegado que asiste al matrimonio, o también amenaza a ambos o al otro que contrae el matrimonio

R. Negativamente a la primera parte, afirmativamente a la segunda



La Revisa sobre Derecho Canónico "El Jurista". "La historia y la aplicación del canon 1098". John De Reeper, MHF (1954), pág. 168-169).
John De Reeper, The History and Application of Canon 1098, 14 The Jurist 148, 153–54 (1954)

“No es necesario que los que van a casarse sepan acerca de c. 1098, o lo piensen cuando se casen sin sacerdote, o sepan que una excepción de esto ocurre en la ley. La ley entra en vigor tan pronto como se han cumplido todas las condiciones prescritas, independientemente, por tanto, de que las partes la conozcan o de que un sacerdote la declare. Pues en estas circunstancias no se hace más que aplicar el principio general que dice: Para que se pueda decir que alguien obedece una ley eclesiástica positiva, basta que ponga una acción tal como la ley prescribe. Además, si se trata de una ' lex irritans ', la ignorancia de la ley no tiene efecto sobre la acción. Así como la ignorancia no impide una acción contraria a una lex irritans' sea nulo y sin valor (c. 36, párr. 1), por lo que nada impide que una acción que cumpla con las exigencias de la ley sea válida. Basta para la validez que las partes deseen contraer matrimonio válido y que se cumplan las condiciones del c. 1098 se cumplen, a pesar de que la pareja y otros ' ex erronea de conciencia' imagina que están cometiendo un pecado, o incluso culpados por vivir en concubinato. Pues según el c. 1085 'Scientia aut opinion nullitatis matrimonii consensum matrimonialiem necessario non excludit.' Apenas es necesario señalar que en estas circunstancias las partes están justificadas para acudir a un juez de paz, o cualquier otro funcionario del gobierno que tenga derecho a presenciar el matrimonio, para que el matrimonio tenga el reconocimiento de la ley civil. También pueden casarse ante un ministro no católico, no como ministro de religión sino como funcionario habilitado por la ley civil para presenciar matrimonios; no deben permitirle usar ninguna ceremonia religiosa, como se ve en el canon 1063”.


*AAS 44, p 497 Pontificia Commissio ad Codicis canones authentice interpretandos

D. An praescriptum can. 209 applicandum sit in casu sacerdotis, qui, delegatione carens, matrimonio assistit.

R. Affirmative.


**Canon Law Digest Vol. 4, bajo el can. 1071

[La Sagrada Congregación proporcionó las siguientes respuestas a (a) si el decreto se puede aplicar a otros territorios y casos en el pasado y en el futuro, también (b) si la intención sincera de al menos una de las partes de bautizar a todos los hijos de la unión y criarlos católicos basta cuando ambas partes no firman oficialmente las promesas reales]:

“El Decreto del Santo Oficio del 27 de enero de 1949, tiene la naturaleza de una interpretación declarativa y, por lo tanto, puede aplicarse retroactivamente y en otros territorios solo en la medida en que trata de prescripciones de derecho positivo, que, en vista de circunstancias extraordinarias en el territorio no pueden ser observadas. En cuanto a otros asuntos, ha el carácter de disposición positiva, que no es retroactiva ni aplicable a territorios no mencionados en el Decreto.

En cuanto a la entrega de las cautelas , que se mencionan tanto en el Decreto [Ene. 1949] y el Suplemento [feb. 21, 1949], en adelante, mientras existan las mismas condiciones, se requieren sólo para la licitud y no para la validez del matrimonio a contraer con una parte no católica; pero la grave obligación de la ley positiva natural y divina de bautizar y educar como católicos a todos los niños de ambos sexos permanece siempre firme e incólume.”

En audiencia concedida al “Revísimo Asesor del Santo Oficio, Su Santidad por la Divina Providencia el Papa Pío XII se dignó aprobar el citado Decreto” (Santo Oficio, 22 de diciembre de 1949).


***"Exe.me ac Rev.me Domine,

Rev.nus D. Leopoldus Brollinger, Episcopus de Kinghsien, mense julio 1948, haec dubia ad Supremam Sacram Congregationem Saneti Officii referebat:

1. an fideles in terra Sinarum a Comunistis occupata, impedi- mentis ab Ecclesia sfatufis, imprimis aetatis et cultus disparitatis, teneantur, si debitam dispensationem vel omnino non, vel non nisi eum gravissimo incommodo petere, neque a matrimonio contrahen- do abstinere vel illud differre possint;

2. an teneantur impedimento disparitatis cultus in casu in quo requisilae cautiones ob ignorantiam, oblivionem, aliamve causam in- culpabilem non dantur, auf a parte non catbolica recusantur.


Suprema Sacra Congregafio die 27 ianuarii 1949 sie dignata est respondere: Rerum adiunctis attente consideratis, Suprema haec Sa- era Congregalio, in plenario conventu Feria IV die 26, huius men- sis habito, praefatis dubiis respondendum censuit:

1. In expositis cireunstantiis, matrimonia sine forma canonica et eum quovis impedimento iuris ecclesiastici a quo Ecclesia dispen- sare solet habenda esse uti valida.

2. Matrimoniis quibus obstat impedimentum disparitatis cultus aplicanda esse ea quae a S. Officio statuta fuerunt quoad cautiones aequipollentes (cfr. Sylloge S. C. de Propaganda Fide, a. 1939, pági- nas 561-566).

Quam decisionem Sanctissimus in Audientia diei 27, currentis men- sis, benigne adprobare dignatus est.

De his omnibus edoceantur fideles ut possint validitati matrimo- niorum providere et a conscientiae angoribus liberari. Si autem quoad aliquod matrimonium sie initum exurgant in posterum speeialia du- bia ob peculiaria casus singularis adiuncta, Ordinarius poterit rem ad hane Supremam Congregationem deferre"


****Decreto Tametsi de Trento:

Aunque no se puede dudar que los matrimonios clandestinos, efectuados con libre consentimiento de los contrayentes, fueron matrimonios legales y verdaderos, mientras la Iglesia católica no los hizo írritos; bajo cuyo fundamento se deben justamente condenar, como los condena con excomunión el santo Concilio, los que niegan que fueron verdaderos y ratos, así como los que falsamente aseguran, que son írritos los matrimonios contraídos por hijos de familia sin el consentimiento de sus padres, y que estos pueden hacerlos ratos o írritos; la Iglesia de Dios no obstante los ha detestado y prohibido en todos tiempos con justísimos motivos. Pero advirtiendo el santo Concilio que ya no aprovechan aquellas prohibiciones por la inobediencia de los hombres; y considerando los graves pecados que se originan de los matrimonios clandestinos, y principalmente los de aquellos que se mantienen en estado de condenación, mientras abandonada la primera mujer, con quien de secreto contrajeron matrimonio, contraen con otra en público, y viven con ella en perpetuo adulterio; no pudiendo la Iglesia, que no juzga de los crímenes ocultos, ocurrir a tan grave mal, si no aplica algún remedio más eficaz; manda con este objeto, insistiendo en las determinaciones del sagrado concilio de Letrán, celebrado en tiempo de Inocencio III, que en adelante, primero que se contraiga el Matrimonio, proclame el cura propio de los contrayentes públicamente por tres veces, en tres días de fiesta seguidos, en la iglesia, mientras celebra la misa mayor, quiénes son los que han de contraer Matrimonio: y hechas estas amonestaciones se pase a celebrarlo a la faz de la Iglesia, si no se opusiere ningún impedimento legítimo; y habiendo preguntado en ella el párroco al varón y a la mujer, y entendido el mutuo consentimiento de los dos, o diga: Yo os uno en Matrimonio en el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo; o use de otras palabras, según la costumbre recibida en cada provincia. Y si en alguna ocasión hubiere sospechas fundadas de que se podrá impedir maliciosamente el Matrimonio, si preceden tantas amonestaciones; hágase sólo una en este caso; o a lo menos celébrese el Matrimonio a presencia del párroco, y de dos o tres testigos. Después de esto, y antes de consumarlo, se han de hacer las proclamas en la iglesia, para que más fácilmente se descubra si hay algunos impedimentos; a no ser que el mismo Ordinario tenga por conveniente que se omitan las mencionadas proclamas, lo que el santo Concilio deja a su prudencia y juicio. Los que atentaren contraer Matrimonio de otro modo que a presencia del párroco, o de otro sacerdote con licencia del párroco, o del Ordinario, y de dos o tres testigos, quedan absolutamente inhábiles por disposición de este santo Concilio para contraerlo aun de este modo; y decreta que sean írritos y nulos semejantes contratos, como en efecto los irrita y anula por el presente decreto. Manda además, que sean castigados con graves penas a voluntad del Ordinario, el párroco, o cualquiera otro sacerdote que asista a semejante contrato con menor número de testigos, así como los testigos que concurran sin párroco o sacerdote; y del mismo modo los propio contrayentes. Después de esto, exhorta el mismo santo Concilio a los desposados, que no habiten en una misma casa antes de recibir en la iglesia la bendición sacerdotal; ordenando sea el propio párroco el que dé la bendición, y que sólo este o el Ordinario puedan conceder a otro sacerdote licencia para darla; sin que obste privilegio alguno, o costumbre, aunque sea inmemorial, que con más razón debe llamarse corruptela. Y si el párroco, u otro sacerdote, ya sea regular ya secular, se atreviere a unir en Matrimonio, o dar las bendiciones a desposados de otra parroquia sin licencia del párroco de los consortes; quede suspenso ipso jure, aunque alegue que tiene licencia para ello por privilegio o costumbre inmemorial, hasta que sea absuelto por el Ordinario del párroco que debía asistir al Matrimonio, o por la persona de quien se debía recibir la bendición. Tenga el párroco un libro en que escriba los nombres de los contrayentes y de los testigos, el día y lugar en que se contrajo el Matrimonio, y guarde él mismo cuidadosamente este libro. Ultimamente exhorta el santo Concilio a los desposados que antes de contraer o a lo menos tres días antes de consumar el Matrimonio, confiesen con diligencia sus pecados, y se presenten religiosamente a recibir el santísimo sacramento de la Eucaristía. Si algunas provincias usan en este punto de otras costumbres y ceremonias loables, además de las dichas, desea ansiosamente el santo Concilio que se conserven en un todo. Y para que lleguen a noticia de todos estos tan saludables preceptos, manda a todos los Ordinarios, que procuren cuanto antes puedan publicar este decreto al pueblo, y que se explique en cada una de las iglesias parroquiales de su diócesis; y esto se ejecute en el primer año las más veces que puedan, y sucesivamente siempre que les parezca oportuno. Establece en fin que este decreto comience a tener su vigor en todas las parroquias a los treinta días de publicado, los cuales se han de contar desde el día de la primera publicación que se hizo en la misma parroquia.



La Enciclopedia católica 1910-12:

Por medio del bautismo uno “se convierte en miembro de Cristo y se incorpora al cuerpo de la Iglesia”, como declaraba el Decreto florentino para los Armenios; en lo que se refiere a la ley, sigue irrevocablemente sujeto a la Iglesia, y por tanto, en asuntos legales, ha de ser considerado siempre un cristiano. De ahí que sea un principio general que todas las personas bautizadas estén sometidas a las leyes eclesiásticas universales, especialmente a las leyes matrimoniales, salvo que la Iglesia haga una excepción para casos o clases particulares. De ahí que no sólo el matrimonio entre católicos, sino también el contraído entre miembros de sectas diferentes que hayan mantenido el bautismo y bauticen válidamente, sea indudablemente un sacramento.

https://archive.org/details/07470918.9.emory.edu/page/713/mode/2up


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SENTENCIA DE LA ROTA ROMANA
MATRIMONIO CONTRAIDO ANTE SOLO TESTIGOS

Sentencia de 7 de diciembre de 1931, Salisburgen., N. M., coram Jullien (S. R. R. Dec. seu Sent., vol. XXIII, 1939, Dec. LV, págs. 471-80). (V. cáns. 1081, § 1; 1085, 1086, § 2, y 1098)

III.Se trata en la presente causa de unos contrayentes que no se encontraban en peligro de muerte. Para que su matrimonio, que fué contraído sin la presencia de sacerdote, fuese válido, aparte de la presencia de dos testigos, se requerían, de conformidad con el canon 1098, las dos condiciones siguientes:

1º. En primer lugar se requiere por la ley el hecho, es decir, el estado de cosas, según las propias palabras del citado canon, por el cual, real y objetivamente, no pueda tenerse o acudir sin grave incomodidad al sacerdote competente. No se exige que aquel estado de cosas sea local o común, sino que basta que sea personal, como, por ejemplo, si uno o ambos contrayentes, por razón de la distancia de los lugares, de enfermedad, de persecuciones, etc., no pudiera presentarse sin peligro de grave daño físico o moral al párroco o testigo cualificado, o que el mismo no pueda, sin grave incomodidad, pedir y recibir el consentimiento de los contrayentes. Pero debido a que nuestra falsa apreciación no muda la verdad de las cosas, si las partes por vana imaginación o por error aun excusables, estimasen que no podrían tener o acudir sin grave incomodidad al sacerdote competente, faltaría el hecho, esto es, no se verificaría la condición o estado de cosas requerido por la ley, y entonces sería inválido el matrimonio contraído tan sólo ante testigos. No basta, pues, con cualquier creencia subjetiva, sino que se requiere una imposibilidad o una grave dificultad, por lo menos moral, fundada en una situación realmente existente.

2º. Aparte de ello se requiere la prudente previsión de que aquel estado de cosas habrá de durar por un mes. Mas esta previsión, por versar sobre una cosa futura, se basa en el juicio de los hombres, y anuncia realmente una persuasión subjetiva; puede suceder, pues, muy bien, que esta previsión no corresponda al hecho que luego suceda, o sea, puede luego descubrirse que ha sido errónea, sin que esta noticia posterior afecte al matrimonio ya contraído. No obstante, aun este conocimiento debe ser prudente, a saber, supuesta en primer término la misma noticia cierta sobre el hecho presente, debe haber luego la certeza moral de que el tal estado de cosas habrá de durar por un mes


IV. Como sea que se verifican las condiciones que la Iglesia exige en el caso para que sea válido el matrimonio sin la asistencia del testigo cualificado, la solución hay que buscarla en aquello que las partes quisieron, es decir, en saber si el consentimiento fué naturalmente suficiente, o no. Puesto que al comparecer ante un magistrado civil y otro testigo: ora una de las dos partes, o ambas, excluye positivamente el mutuo consentimiento natural, limitando la intención a realizar meramente el acto civil, por no querer hacer otra cosa que cumplir lo prescrito por la ley secular, por ejemplo para conseguir sus efectos civiles; de donde resulta que por un acto positivo se ha excluído el propio matrimonio, el cual por consiguiente no puede existir (cáns. 1081, SI, y 1086, § 2); ora los contrayentes quieren, en cuanto de. ellos depende, prestar y manifestar el consentimiento matrimonial; de suerte que si no obsta algún impedimento dirimente, el matrimonio es válido, no ciertamente por razón del acto civil verificado, sino por razón del consentimiento natural prestado y legítimamente manifestado ante solo testigos, es decir, observada la forma exigida en el caso por la ley eclesiástica. Pues al no faltar ninguno de los elementos que en estas circunstancias exige la Iglesia, la voluntad de los contrayentes produce ipso facto sus efectos. Y no obsta a la validez que los contrayentes yerren al estimar que no vale ante la Iglesia el matrimonio así realizado ante el magistrado civil, puesto que «la creencia o la opinión sobre la nulidad de un matrimonio no excluye necesariamente el consentimiento matrimonial» (can. 1085). Pues con todo, en el presente caso se da aquel consentimiento matrimonial.


JAIME M. MANS
LEGISLACIÓN SOBRE EL MATRIMONIO CANÓNICO 
1952
TOMO II
BOSCH
Pp217-218
MATRIMONIO CON SOLO TESTIGOS

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APÉNDICE
EL SACRAMENTO DEL MATRIMONIO EXISTE ENTRE FIELES E INFIELES

S.S.León XIII
ARCANUM DIVINAE SAPIENTIAE
Carácter sagrado de las nupcias 

Empero, los naturalistas, y todos aquellos que más se glorian de inclinarse ante el pueblo, y que se empeñan en sembrar en él la mala doctrina, no pueden evitar la nota de falsedad. 

Teniendo el matrimonio a Dios por autor, y habiendo sido desde el principio sombra y figura de la encarnación del Verbo divino, por esto mismo tiene un carácter sagrado, no adventicio, sino ingenito; no recibido de los hombres, sino impreso por la misma naturaleza. 

Por esto, nuestros predecesores Inocencio III (Cap. 8 "De divort.") .y Honorio III (Cap. 11 "De transact.") no injusta ni temerariamente pudieron afirmar que el sacramento del matrimonio existe entre fieles e infieles. 

Esto mismo atestiguan los monumentos de la antigüedad, los usos y costumbres de los pueblos que más se aproximaron A las leyes de la humanidad y tuvieron más conocimiento del derecho y de la equidad: por la opinión de éstos consta que que cuando trataban del matrimonio, no sabían prescindir de la religión y santidad que le es propia. Por esta causa, las bodas se celebraban entre ellos con las ceremonias propias de su religión, mediando la autoridad de sus pontífices y el ministerio de sus sacer- dotes. ¡Tanta fuerza ejercía en esos ánimos, privados, por otra parte, de la revelación sobre- natural, la memoria del origen del matrimonio y la conciencia universal del género humano! Siendo, pues, el matrimonio por su propia naturaleza, y por su esencia, una cosa sagrada, natural es que las leyes por las cuales debe regirse y temperarse sean puestas por la divina autoridad de la Iglesia, que sola tiene el magisterio de las cosas sagradas, y no por el imperio de los príncipes seculares.

Nota del administrador del blog:
A tener en cuenta el Privilegio Paulino.



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