Habiendo recibido, no sin gran dolor en nuestro corazón, por las quejas que nos han sido transmitidas por varios de nuestros Venerables Hermanos Obispos del Reino de Portugal y de otros hombres de conciencia recta, que en dicho Reino ha revivido y se extiende cada día más la opinión, por la cual, basándose en ciertas Constituciones de nuestros Predecesores los Pontífices Romanos de feliz memoria Paulo V, Urbano VIII, y Clemente X, así como en varios Decretos de las entonces existentes Congregaciones de Cardenales de la Santa Iglesia Romana, intérpretes del Concilio de Trento, y de los asuntos y consultas de los Obispos y Superiores Regulares respectivamente, que fueron condenados y reprobados hace mucho tiempo, muchos de los que se encuentran en esas partes estiman que los Privilegios e Indultos emanados por Letras Apostólicas para la Santa Cruzada, o como los llaman, la Bula de la Cruzada, deben ser entendidos de tal manera que la facultad atribuida en dichas Letras o Bula a los fieles para confesar sus pecados a cualquier Confesor aprobado por cualquier Ordinario para oír confesiones, tiene y debe considerarse que tiene validez, incluso si este no es el Ordinario del lugar donde se reciben las confesiones.
Por lo tanto, Nosotros, por el deber de nuestro Oficio Pastoral, que la Divina Providencia, aunque indignos por nuestros méritos e incapaces por nuestras fuerzas, ha encomendado a nuestra humildad, deseando con caridad paternal prever los peligros para las almas en un asunto de tanta importancia, como lo es la confesión sacramental, en la medida en que nos es concedido desde lo alto, y adhiriéndonos a las Constituciones y Decretos mencionados, con el consejo de nuestros Venerables Hermanos Cardenales de la misma Santa Iglesia Romana, primero, de los asuntos y consultas de los Obispos y Superiores Regulares, y luego también de otros Inquisidores Generales contra la depravación herética en toda la República Cristiana, especialmente designados por la Sede Apostólica, quienes examinaron la mencionada opinión por completo y discutieron maduramente todo el asunto, y también por nuestra propia iniciativa, con conocimiento cierto y madura deliberación, y por la plenitud del poder Apostólico, por el tenor de las presentes decretamos y declaramos que la Bula de la Santa Cruzada no ha introducido ningún nuevo Derecho, ni contiene privilegio alguno en cuanto a la aprobación de los Confesores en contra de la forma del mismo Concilio de Trento y de las Constituciones Apostólicas antes mencionadas.
De modo que los Confesores, tanto seculares como regulares, quienesquiera que sean, elegidos por los Penitentes para oír sus Confesiones Sacramentales en virtud de dicha Bula de la Cruzada, de ninguna manera pueden oír dichas confesiones sin la aprobación del Ordinario y del Obispo Diocesano del Lugar en el que los Penitentes residen y eligen a los Confesores, o los requieren para recibir las confesiones. Ni tampoco sirve para esto una aprobación obtenida una o varias veces de otros Ordinarios de otros lugares y Diócesis, incluso si los Penitentes fueran súbditos de aquellos Ordinarios que hubieran aprobado a los Confesores elegidos.
En cuanto a las confesiones que se hagan y reciban de otra manera y en contra de la forma de estas y otras Constituciones Apostólicas, a excepción de los casos de necesidad en el momento de la muerte, serán nulas, inválidas, y los Confesores estarán ipso iure suspendidos y también serán castigados rigurosamente por los propios Ordinarios de los Lugares.
Además, cualquier opinión contraria, como falsa, temeraria, escandalosa, y perniciosa en la práctica, sin que obste ningún supuesto uso o costumbre contrarios, incluso si son muy antiguos, los condenamos y reprobamos por el mismo Motu, conocimiento, deliberación, y plenitud de poder, y abolimos y anulamos por completo y totalmente dicho uso y costumbre contrarios.
§ 1. Y por lo tanto, a todos y cada uno de los fieles de Cristo, cualquiera que sea su estado, grado, condición y dignidad, incluso aquellos dignos de mención y expresión específicas e individuales, les prohibimos y les interdecimos que de ninguna manera se atrevan o presuman a enseñar, defender, o llevar a la práctica la mencionada opinión, bajo pena de excomunión en la que los transgresores incurrirán ipso facto sin necesidad de otra declaración, de la cual nadie puede obtener el beneficio de la absolución de nadie más que de Nosotros, o del Pontífice Romano en ejercicio, a menos que se encuentre en el momento de la muerte.
§ 2. Decretamos, etc.
[Bull. Rom., vol. 9, p. 537-539].
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Can. 882
In periculo mortis omnes sacerdotes, licet ad confessiones non approbati, valide et licite absolvunt quoslibet poenitentes a quibusvis peccatis aut censuris, quantumvis reservatis et notoriis, etiamsi praesens sit sacerdos approbatus, salvo praescriptocan. 884, 2252.***