Es lícito en juicio condenar a muerte a los hombres
y quitarles la vida.
La segunda clase de muerte permitida es la que pertenece a los jueces, a quienes se les ha dado la potestad de imponer la pena de muerte, en virtud de la cual castigan a los hombres criminales y defienden a los inocentes con arreglo a las leyes y a lo que resulta del juicio. Y cumpliendo realmente con este deber, no solo no son culpables de la muerte, sino que se ajustan perfectamente a la Ley divina, que prohíbe el homicidio. Porque teniendo este Mandamiento por fin mirar por la vida y la conservación de los hombres, tienden igualmente a esto mismo las penas impuestas por los jueces, que son los vengadores legítimos de los crímenes, para que, reprimiéndose con los castigos la audacia y la maldad, esté segura la vida humana. Y así dijo David: "Por la mañana exterminaba a todos los criminales del país, para extirpar de la ciudad del Señor a todos los que obraban mal".
Domingo 14 de septiembre de 1952
Aun en el caso de que se trate de la ejecución de un condenado a muerte, el Estado no dispone del derecho del individuo a la vida. Entonces está reservado al poder público privar al condenado del «bien» de la vida, en expiación de su falta, después de que, por su crimen, él se ha desposeído de su «derecho» a la vida.