VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

PRIMADO DE JURISDICCIÓN CANON 218


 §1. Romanus Pontifex, Beati Petri in primatu Sucesor, habet non solum primatum honoris, sed supremam et plenam potestatem iurisdictionis in universam Ecclesiam tum in rebus quae ad fidem et mores, tum in iis quae ad disciplinam et regimen Ecclesiae per totum orbem diffusae pertinente.


§1. El Romano Pontífice, sucesor de San Pedro en su primado, tiene no sólo el primado del honor, sino la potestad de suprema y entera jurisdicción sobre la Iglesia Universal, tanto en las materias que conciernen a la fe y a las costumbres, como en las que se refieren a la disciplina y gobierno de la Iglesia extendida por todo el mundo.


§2. Haec potestas est vere episcopalis, ordinaria et immediata tum in omnes et singulas ecclesias, tum in omnes et singulos pastores et fideles, a quavis humana auctoritate independens.


§2. Este poder es verdaderamente episcopal, ordinario e inmediato, ejercido tanto sobre todas las iglesias y cada una de ellas como sobre todos los pastores y todos los fieles y cada uno de ellos; este poder es independiente de cualquier autoridad humana.


210. 2. Primado de jurisdicción'. 

a) El Romano Pontífice posee también la potestad suprema de jurisdicción no sólo en materia de fe y de costumbres sino también en lo que se refiere a la disciplina y gobierno de la Iglesia difundida por todo el universo (c. 218, § 1). 

b) Esta potestad de jurisdicción es suprema, plena, universal, verdaderamente episcopal, ordinaria e inmediata, ya sobre todas las iglesias y sobre cada una de ellas, ya sobre todos los pastores y todos los fieles o sobre cada uno de ellos, e independiente de toda autoridad humana (c. 218, §§ 1, 2). 

1. Suprema, es decir, superior a toda otra potestad en la Iglesia, de suerte que siempre se puede apelar a ella, más contra ella no hay apelación ni recurso posible, 

2. Plena, es decir perfecta, completa, abarcando las potestades de enseñar, dar leyes, administrar, juzgar y castigar. 

3. Universal o sea tal que se extiende a toda la Iglesia y a cada una de sus partes o a cada uno de sus miembros, y a todo lo que se refiere a la fe, a las costumbres, a la disciplina y al gobierno de la Iglesia universal. 

4. Verdaderamente episcopal, es decir consistente no sólo en un derecho de inspección, de dirección o de vigilancia, semejante al que poseen los metropolitanos en sus provincias, con respecto a sus sufragáneos, sino también en una potestad de gobierno semejante a la que posee cada Obispo en su diócesis. 

5. Ordinaria, es decir poseída en virtud del oficio propio del Pontificado al cual esta potestad está vinculada por derecho divino. 

6. Inmediata, o sea tal, que se ejerce o se puede ejercer de una manera directa sobre el conjunto de las iglesias y sobre cada una de ellas en particular, sobre el conjunto de los pastores y de los fieles y también sobre cada uno de ellos, sin la intervención de los pastores propios de estas iglesias y de estos fieles. 

7. Independiente de toda autoridad eclesiástica, aunque ésta sea el concilio, y de toda autoridad civil.