Todos los siglos de la Iglesia deponen, contra este principio fundamental de nuestros adversarios, que la misión de los obispos es una misión universal; todos atestiguan que jamás tuvieron los obispos semejante misión, y que ha estado en todo tiempo y en todas partes adherida y concretada a los territorios que les estaban asignados. Los cánones apostólicos , que son de la más remota antigüedad, y que no son otra cosa, según M. Fleury, que las reglas de disciplina dadas por los apóstoles, conservadas largo tiempo por la simple tradición, y después escritas , las que gozaban por este título de la más alta consideración desde el cuarto siglo , prohíben a los obispos que celebren órdenes fuera de sus límites en las ciudades y en los campos que no les estén sumisos, sin el consentimiento de aquellos de quienes dependen ; y en caso de infracción , condenaron a la deposición al obispo que hizo la ordenación y a los que la recibieron . Can. 36.
San Cipriano dice expresamente que a cada pastor le ha sido asignada una porción del rebaño para dirigirla. Ep, 55 ad Cornel.
El primer concilio general, el de Nicea, prohíbe a todo obispo hacer ordenaciones en la diócesis de otro y disponer cosa alguna en una diócesis extrema sin permiso del propio obispo . Conc. Nic. I, cap. 38, inter Arab.
El concilio de Antioquía prohíbe igualmente a los obispos ir a las poblaciones que no les están sujetas a hacer órdenes y establecer sacerdotes y diáconos, sino con el dictamen y voluntad del obispo de aquella diócesis. Si alguno se atreve a oponerse a esta decisión, su ordenación será nula, y será castigado por el sínodo . Conc. Antioch. I, an . 341 , can . 22.
El concilio de Sárdica contiene una disposición semejante. Concil. Sard. , an. 437 , can. 19.
Un concilio de Cartago celebrado en el mismo siglo prohíbe usurpar el territorio cercano, y entrar en la diócesis de su colega sin su permiso . Can. 10 .
El papa san Celestino I recomienda , entre otras cosas , a los obispos de la Galia que ninguno cometa usurpación alguna con perjuicio de otro , y que cada uno se contuviese dentro de los límites que se le hubiere designado . Ep. 2, ad episc. Galliæ.
El primer concilio de Constantinopla , que es el segundo de los concilios generales, quiere que los obispos no vayan a las iglesias que estén fuera de sus límites, y que no confundan ni mezclen las iglesias. Conc . Const. , an. 381 , can . 2.
El papa Bonifacio prohíbe a los metropolitanos ejercer sus funciones en los territorios que no les han sido concedidos , y extender su dignidad más allá de los límites que les son determinados. Ep. ad Hilar. , episc . , Narbon. , an. 422.
El tercer concilio de Cartago prohíbe a los obispos usurpar el rebaño de otro é invadir las diócesis de sus colegas. Conc. Carthag. III, an. 435 , can. 20.
El papa Hilario no quiere que se confundan los derechos de las iglesias, y no permite a un metropolitano ejercer sus facultades en la provincia de otro. Ep. ad Leon. Veran . et Victur. , circa an. 465.
Nunca, dice san Agustín, ejerceremos funciones en una diócesis ajena, a menos que no sean exigidas ó permitidas por el obispo de la diócesis donde nos encontremos. Ep. 34, ad Euseb.
El segundo concilio de Orleans somete , de conformidad con los antiguos cánones, todas las iglesias que se construyan a la jurisdicción del obispo en cuyo territorio están situadas . Conc. Aurel. II, an. 511 , can. 17.
El tercer concilio , celebrado en la misma ciudad en 538, prohíbe a los obispos se lancen en las diócesis ajenas para ordenar clérigos y consagrar altares . El culpable será suspendido en la celebración de los sagrados misterios por el término de un año. Can. 15 .
El segundo concilio de Orange declara que si un obispo construye una iglesia en una diócesis ajena , quedará sujeta a la diócesis de aquel en cuyo territorio esté situada. Can. 10.
El quinto concilio de Arlés pronuncia que un obispo no podrá elevar a otro grado al clérigo de otro obispo , sin que conste su permiso por escrito . Can. 7.
El concilio de Chalons sobre el Saona contiene la misma prohibición . Conc. Cabil. , an. 650 , can. 13 .
Los capitulares contienen una multitud de disposiciones semejantes. Nos contentaremos con citar una. Que un obispo temerario , infractor de los cánones , é inflamado de una odiosa avaricia, no invada las parroquias del obispo de otra población ; y que contento con lo que le pertenece no arrebata lo que pertenece a otro. Cap. 7 , c. 410 .
No seguiremos más allá la cadena de la tradición ; pasaremos en seguida al concilio de Trento , el cual confirmó esta ley de todos los siglos de la Iglesia, prohibiendo a todo obispo el ejercicio de las funciónes episcopales en la diócesis de otro, a no ser con el permiso del obispo de aquel territorio, y sobre los súbditos sumisos a este ordinario . Si se falta a esta disposición , el obispo será suspendido del pleno derecho de sus funciónes pontificales , y los que hubieron sido ordenados de este modo, quedarán privados de ejercer su órden. Sess. 6, de reform. , cap. 5.
En vista de esta multitud de autoridades, podemos inferir que no ha habido tiempo alguno en la Iglesia en que se haya considerado como universal la misión dada a los obispos ; que por el contrario se ha reconocido constantemente y en todas partes , desde el tiempo de los apóstoles hasta nuestro siglo, como una ley positiva, que la misión y la jurisdicción de cada obispo están circunscritas en los límites de la diócesis para là que es consagrado.