VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

CON LA LIBERTAD DE CULTOS NOS VENDRÍA LA DISCORDIA EN LAS FAMILIAS, LA INDIFERENCIA RELIGIOSA Y OTROS MALES

Bienvenido Monzón
Arzobispo de Granada
Citando a

Miguel García Cuesta
Cardenal Arzobispo de Santiago de Compostela

"...No existe, pues, en España la necesidad de establecer la libertad religiosa; y en cambio, si se autorizase la tolerancia o la libertad de cultos, nos vendría la discordia en las familias, la indiferencia religiosa y otros males.

¿Tan pocas divisiones hay entre nosotros, que hayamos de traer otra más honda y de más funestas consecuencias? ¿A qué buscar un fermento que corrompería toda la masa? Esto parecería poco cuerdo, prescindiendo de la obligación que tiene un gobierno católico ante Dios de proteger la Religión verdadera, que es la única que puede hacer felices a los pueblos. 

El error, y más en religión, siempre es un gran mal, y el mal no puede ser nunca la causa de la felicidad de una nación.

Es indudablemente más perfecto un Estado que profesa la unidad de la verdad, que el que tiene que sufrir las variaciones incesantes del error..."

Por eso los grandes estadistas extranjeros envidian y han envidiado siempre la unidad religiosa de nuestra España, que hoy tan ligera e impremeditadamente quieren algunos destruir." 
[...]

Granada 26 de noviembre de 1868

BIENVENIDO, Arzobispo de Granada
FRANCISCO, Obispo de Cartagena
ANDRÉS, Obispo de Almería
ANTOLÍN, Obispo de Jaén
MARIANO, Obispo de Guadix y Baza
RAFAEL MARÍA DE BARCIA Y VELASCO, Vicario capitular de Málaga, Sede vacante


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Conciliábulo Vaticano II
Dignitatis humanae

2. Este Concilio Vaticano  II declara que la persona humana tiene derecho a la libertad religiosa. Esta libertad consiste en que todos los hombres han de estar inmunes de coacción, tanto por parte de individuos como de grupos sociales y de cualquier potestad humana, y esto de tal manera que, en materia religiosa, ni se obligue a nadie a obrar contra su conciencia, ni se le impida que actúe conforme a ella en privado y en público, sólo o asociado con otros, dentro de los límites debidos. Declara, además, que el derecho a la libertad religiosa está realmente fundado en la dignidad misma de la persona humana, tal como se la conoce por la palabra revelada de Dios y por la misma razón natural . Este derecho de la persona humana a la libertad religiosa ha de ser reconocido en el ordenamiento jurídico de la sociedad, de tal manera que llegue a convertirse en un derecho civil.

Todos los hombres, conforme a su dignidad, por ser personas, es decir, dotados de razón y de voluntad libre, y enriquecidos por tanto con una responsabilidad personal, están impulsados por su misma naturaleza y están obligados además moralmente a buscar la verdad, sobre todo la que se refiere a la religión. Están obligados, asimismo, a aceptar la verdad conocida y a disponer toda su vida según sus exigencias. Pero los hombres no pueden satisfacer esta obligación de forma adecuada a su propia naturaleza, si no gozan de libertad psicológica al mismo tiempo que de inmunidad de coacción externa. Por consiguiente, el derecho a la libertad religiosa no se funda en la disposición subjetiva de la persona, sino en su misma naturaleza. Por lo cual, el derecho a esta inmunidad permanece también en aquellos que NO cumplen la obligación de buscar la verdad y de adherirse a ella, y su ejercicio, con tal de que se guarde el justo orden público, no puede ser impedido.
[...]
4. La libertad o inmunidad de coacción en materia religiosa, que compete a las personas individualmente, ha de serles reconocida también cuando actúan en común. Porque la naturaleza social, tanto del hombre como de la religión misma, exige las comunidades religiosas.


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RELACIONADO
TOLERANCIA≠DERECHO Y LIBERTAD

LIBERTAD DE CULTO E INDIFERENTISMO

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LA VISITACIÓN DE LA SANTÍSIMA VIRGEN MARÍA


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LAS ORDENACIONES LAS JUZGAMOS NULAS Y SIN EFECTO, INVÁLIDAS


S.S.Inocencio II

II Concilio de Letrán
Canon 30

Anulamos las ordenaciones hechas por Pedro León [Anacleto II (antipapa)] y otros cismáticos y herejes y las consideramos nulas y sin efecto.


Ordinationes factas a Petro Leonis et aliis schismaticis et haereticis evacuamus et irritas esse censemu.


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I Concilio de Letrán
Canon 5(6) y 22
"Las ordenaciones que fueron hechas por el heresiarca Burdino (Antipapa Gregorio VIII), después de haber sido condenado por la Iglesia Romana, y las que fueron hechas también por los pseudo-obispos ordenados por él después,
las juzgamos inválidas"

"Ordinationes quae a Burdino haeresiarcha, postquam a Romana ecclesia est damnatus, quaecunque etiam a pseudoepiscopis per eum postea ordinatis factae sunt, nos irritas esse judicamus”









The Catholic encyclopedia 1907


Canon 22


22. Alienationes quae specialiter per Ottonemo, Hieremiam seu forte Philippum ubilibet de possessionibus Ravennatis exarchatus factae sunt, damnamus. Generaliter autem omnium per intrusionem seu canonice electorum sub episcopi nomine aut abbatis, qui secundum usum ecclesiae suae consecrandus est, alienationes quocunque modo factas necnon personarum ordinationes ab eisdem sine communi consensu clericorum ecclesiae sive per simoniam itidem factas, irritas iudicamus. Illud etiam per omnia interdicimus, ut nullus clericus praebendam suam seu aliquod ecclesiasticum beneficium aliquo modo alienare praesumat. Quod si praesumptum olim fuit vel aliquando fuerit, irritum erit et canonicae ultioni subiacebit.

22. Condenamos las usurpaciones que fueron hechas especialmente por Otón, Jeremías o quizás Felipe, dondequiera que se confiscaron las posesiones de Rávena. Sin embargo, en general, las usurpaciones hechas por intrusión o canónicamente elegidas bajo el nombre de un obispo o abad, que ha de ser consagrado según la costumbre de su iglesia, así como las ordenaciones de personas por ellos sin el común consentimiento de los clérigos de la iglesia, o por simonía, lo juzgamos nulo y sin efecto. También lo prohibimos por todos los medios. 


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S.S. León XIII

Lo deja claro en Apostolicae Curae:

"Ya que obtener ordenes nulliter significa lo mismo que por acto nulo y sin efecto, esto es, inválido, como la misma palabra y el habla común requieren. Esto es especialmente claro cuando la palabra es usada de la misma manera acerca de las Órdenes como también acerca de los “beneficios eclesiásticos.”

"Nulliter enim obtinuisse ordines idem est atque irrito actu nulloque effectu, videlicet invalide, ut ipsa monet eius vocis notatio et consuetudo sermonis; praesertim quum idem pari modo affirmetur de ordinibus quod de beneficiis ecclesiasticis..."

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Relacionado:

COMPLETAMENTE INVÁLIDAS SEGÚN LOS DECRETOS DE LOS SANTOS PADRES, INOCENCIO II, LEÓN PRIMERO, PELAGIO Y SU SUCESOR GREGORIO PRIMERO.

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TALES ORDENACIONES ABSOLUTAS
SON NULAS
(Canon VI Concilio de Calcedonia)

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