Sacrae ReligionisS.S. Bonifacio IX Para perpetua memoria del asunto.
La honestidad de la sagrada religión, bajo la cual nuestros dilectos hijos el Abad y el Convento del Monasterio de los Apóstoles Pedro y Pablo y de Santa Ositha, Virgen y Mártir, en Essex, de la Orden de San Agustín, Diócesis de Londres, muestran un devoto y diligente servicio al Altísimo, merece que a sus deseos, especialmente aquellos por los que se procura la utilidad de dicho Monasterio y el culto divino en el mismo se incrementa día a día, y el honor se dispensa más abundantemente a los abades del mismo Monasterio existentes en el tiempo presente, en el futuro, cuanto podamos con Dios, les concedamos favorablemente nuestro asentimiento.
Por lo cual, nosotros, inclinados a las súplicas del propio Abad y del Convento en este particular, por nuestra autoridad apostólica y por el tenor de las presentes, concedemos al mismo abad y a sus sucesores, abades del mismo Monasterio existentes en el tiempo presente, y a todos y cada uno de los canónigos, presentes y futuros, profesos de dicho Monasterio, que puedan libre y lícitamente conferir todas las órdenes menores así como las del subdiaconado, diaconado y presbiterado en los tiempos establecidos por el derecho; y que dichos Canónigos, así promovidos por dichos Abades, puedan lícita y libremente ministrar en las órdenes así recibidas, sin que obsten en modo alguno cualesquiera Constituciones Apostólicas y otras cualesquiera en contrario publicadas y con cualquier firmeza corroboradas.
Concedemos a los mismos Abad y Convento, por don de gracia más abundante, y por la misma autoridad decretamos, que si por casualidad en el futuro cualesquiera gracias o indulgencias o privilegios o cualesquiera otras concesiones o cartas apostólicas relativas a la conferición o recepción de tales órdenes o a cualquier otra materia que por la Sede Apostólica o la predicha autoridad hayan sido concedidas a perpetuidad o por un tiempo determinado al predicho abad y convento o a cualesquiera otros en las partes de Inglaterra o en cualquier otro lugar, fueran por la misma Sede revocadas, restringidas o disminuidas en general o en particular, por ello la presente indulgencia no sea en modo alguno revocada, restringida o disminuida de alguna manera. Sino que las presentes cartas, a menos que se haga mención plena y expresa de ellas palabra por palabra, permanezcan en toda la firmeza de su fuerza, sin obstar cualesquiera Constituciones y ordenaciones apostólicas y cualesquiera otras gracias, privilegios, indulgencias o cartas apostólicas concedidas a los mismos Abad y Convento o de cualquier otro modo concedidas en común o individualmente, y cualesquiera otras cosas en contrario.
Por tanto, a nadie [sea lícito], etc. infringir nuestra concesión y constitución, etc. Si alguien [lo hiciere], etc.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el primer día de febrero del undécimo año [de nuestro pontificado].
Revista de investigación e información teológica y canónica,
ISSN 0210-1610, Vol. 4, Nº. 13, 1925, págs. 3-19
***
Dado que las interpretaciones a dicha Bula están abiertas, interpreto la Bula de Bonifacio IX , tal cual fue escrita, entendiendo que el Papa, por su Autoridad Apostólica, concedió un privilegio extraordinario; similar a cómo se otorga a los sacerdotes la facultad de Confirmar.
Para respaldar esta postura, me baso en un comentario bibliográfico de la Revista Española de Derecho Canónico (1947, volumen 2, n.º 6) sobre un artículo del canonista Guillaume Simenon. En dicho comentario, se señala que Simenon se inclina por la explicación de la disminución del poder restrictivo de la Santa Sede al poder radical de ordenar connatural al sacerdocio
CONCLUSIÓN DE
Guillaume Simenon (1947):
La delegación de la potestad de orden.
En ella, después de distinguir la potestad de orden de derecho divino y la de derecho eclesiástico, se refiere concretamente a la delegación por la Santa Sede del poder de confirmar a simples presbíteros; y a la de ordenar aun de órdenes mayores, concedida también a simples presbíteros. Para la confirmación se refiere al Código y al reciente Decreto acerca de la Confirmación por parte de los párrocos en peligro de muerte. Para la potestad de ordenar aduce el privilegio de Inocencio VIII al Abad general de los cistercienses de 9 de abril de 1489 de conferir el diaconado, y al privilegio, que el autor tiene por incontestable, de Bonifacio IX de 1 de febrero de 1400 al Abad de San Osith, cerca de Londres, de conferir el presbiterado.
Para explicar la delegación de la potestad de orden propone el autor la teoría, fundada en el mismo Santo Tomás, de que el sacerdote tiene radicalmente el poder de confirmar, cuyo ejercicio suspende bajo pena de invalidez la Iglesia, siendo en este caso la delegación una simple remoción de óbice. Reconoce el autor que esta doctrina es de difícil aplicación a la potestad de ordenar, según el sentir de los teólogos, aun cuando no falta Vázquez, que la sostiene. Esta teoría explicaría muy bien el privilegio del Abad de San Osith.
Otros han afirmado que el Papa Bonifacio IX se excedió a sus poderes, lo cual no perjudica la infalibilidad pontificia, ya que no se trata de una definición "ex cathedra". Otros han dicho que se trataba simplemente de la concesión del poder de dar dimisorias para ordenar a sus súbditos. Otros, finalmente, han afirmado que dicho Abad era Obispo consagrado.
El autor se inclina por la explicación de la disminución del poder restrictivo de la Santa Sede al poder radical de ordenar connatural al sacerdocio.
***
Dejamos otra explicación que también pretende solventar el supuesto problema, es curioso como el lenguaje se parece al usado por
Dom Charles Chardon (1695-1771) respecto a la escuela teológica de Morinus y S.S.Inocencio IV, la cual dice que el Papa puede poner impedimentos o condicionantes para la validez del Sacramento del Orden (y otros Sacramentos), que Chardon considera como inaceptable:
"En medio de esto en el siglo VIII se oscureció esta doctrina. Fuese ignorancia o fuese pasión, se esparcieron tinieblas sobre los principios en que antes no se ponía duda. Se comenzó a dudar de la validez de las ordenaciones hechas por intrusos, por excomulgados, y por aquellos cuya ordenación no había sido canónica, por más que en ella se hubiesen observado los ritos esenciales."Personalmente, me inclino más por la Suprema Autoridad Papal de "atar y desatar" al interpretar este tipo de concesiones. Por tanto, me siento más afín a la interpretación de la Bula de Bonifacio IX de Guillaume Simenon que la propuesta por José Joaquín Puig de la Bellacasa.
CONCLUSIÓN DE
José Joaquín Puig de la Bellacasa (1925)
Si suponemos que la frase "conferre ordines, promovere ad ordines" de nuestra Bula, debe entenderse como administrar por sí mismo el sacramento del Orden, incluso el presbiterado, la historia se cubre de tinieblas densísimas, surgen por todas partes enigmas incomprensibles. Un Abad que solicita para sí un poder, cual ningún otro se había atrevido en el pasado, ni se atrevió jamás en veinte siglos, ni a soñar siquiera, y esto sin aducir otra razón que aparezca, más que la observancia regular de su monasterio. Un Sumo Pontífice que procede contra la doctrina común, y tenida por cierta, de los teólogos, y contra la práctica de todos los Sumos Pontífices que le habían precedido y después le han sucedido, los cuales, ni aun en los casos de extrema necesidad, han concedido jamás lo que él concedería sin necesidad alguna. Un Obispo, que para obtener la revocación del privilegio, se calla sigilosamente la razón, por muchos títulos principalísima y decisiva, de la potestad de orden concedida a un simple presbítero, e insiste en la de jurisdicción y sobre todo en el derecho de patronato, QUE DE NINGÚN MODO PRUEBA QUE DEBA EL PATRONO ADMINISTRAR POR SÍ MISMO EL SACRAMENTO; un Obispo cuya protesta se confunde con las de los demás Obispos, que en todos tiempos han existido, contra el poder otorgado a los regulares de hacer ordenar sus súbditos independientemente del diocesano. Cinco siglos, finalmente, de actividad teológica y canonística, que no solo desconocen por completo un privilegio tan extraordinario, sino que niegan indudablemente aun la posibilidad legítima de su existencia.
Por el contrario, si al oír «ordenar», entendemos «ser causa de la ordenación, independientemente del Obispo diocesano», «poder hacer ordenar sus súbditos por cualquier Obispo», las sombras se disipan, los enigmas se resuelven por sí mismos a la luz de la historia. La petición del Abad viene como anillo al dedo al momento histórico en que se realiza; ya que entonces era precisamente el período álgido de semejantes peticiones, después que el Sumo Pontífice Clemente IV, al conceder este privilegio a los frailes Menores, había excitado el deseo de conseguirlo, y el mismo Bonifacio VIII, al proclamar, casi medio siglo más tarde, el derecho común, exceptuando a los que hubiesen especialmente obtenido privilegio de la Sede Apostólica, había indicado la posibilidad de lograrlo, y no mucho antes de que, ya por concesión directa, ya por comunicación, pasara por fin a ser patrimonio común de todos los regulares.
La concesión del Sumo Pontífice, enteramente al contrario que en la anterior hipótesis, está de lleno en armonía con la doctrina y la práctica de la Iglesia. La protesta del Ordinario y aun la revocación de la Bula, corresponden con tanta exactitud a las reclamaciones de los Obispos y aun a las repetidas revocaciones del privilegio por la Santa Sede, que pueden justamente tomarse como un símbolo de aquella lucha pacífica y de elevados ideales, tan admirablemente descrita en su Bula Impositi por Benedicto XIV. Se explica, en fin, el silencio, cinco veces secular, de la teología y del derecho canónico, y la tesis tan firmemente por ambos defendida.
Apoyan, por lo demás, la significación moral de la palabra «ordenar», ya la naturaleza misma de la cuestión suscitada, en la cual SE SUPONÍA COMO DEL TODO INDUDABLE QUE LA CAUSA FÍSICA DEL RITO ORDINATORIO NO PODÍA SER SINO EL OBISPO, y se trataba tan solo de la causa moral (como lo prueba con evidencia la historia de las ordenaciones de los religiosos), ya el uso cotidiano que hacemos de dicha palabra en el sentido de hacer ordenar, ya, como creemos haber suficientemente manifestado, aun el mismo uso jurídico de la misma.
He aquí la interpretación que nos parece puede probablemente darse a nuestra Bula, mientras no arrojen más poderosa luz sobre ella, o los nuevos hallazgos de los eruditos, o las nuevas observaciones de los doctos, que serán siempre recibidas con agradecimiento.
TEXTO COMPLETO DE LA CONCLUSIÓN
***
Canon n.º 951: El Obispo consagrado es el ministro ordinario de la sagrada ordenación; lo es extraordinario aquel que, aun careciendo del carácter episcopal, tenga, o por derecho o por indulto peculiar de la Sede Apostólica, la potestad de conferir algunas órdenes.
Sacrae ordinationis minister ordinarius est Episcopus consecratus ; extraordinarius, qui, licet charactere episcopali careat, a iure vel a Sede Apostolica per peculiare indultum potestatem acceperit aliquos ordines conferendi.
***