Providentissima Mater Ecclesia
PROMULGACIÓN DEL NUEVO CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO
La providentísima Madre Iglesia, constituida por su Fundador Cristo de tal manera que estuviera provista de todas las notas que convienen a cualquier sociedad perfecta, desde sus mismos inicios, cuando, obedeciendo al mandato del Señor, comenzó a enseñar y regir a todas las gentes, emprendió ya entonces la tarea de moderar y tutelar con leyes la disciplina de los varones del orden sagrado y de la grey cristiana.
Con el paso del tiempo, y especialmente cuando se liberó y se propagó más ampliamente por doquier con un crecimiento cada día mayor, nunca cesó de desarrollar y explicar su derecho propio y nativo de dictar leyes, mediante una múltiple y variada colección de decretos, promulgada por los Romanos Pontífices y los Sínodos Ecuménicos, según la situación y el tiempo.
Con estas leyes y preceptos no solo consultó sabiamente al régimen del clero y del pueblo cristiano, sino que también, como atestigua la historia, promovió maravillosamente la utilidad misma de la cosa pública y la civilización. Y es que la Iglesia no solo se preocupó de abrogar las leyes de las naciones bárbaras e informar a la humanidad sus costumbres feroces, sino que también el mismo Derecho Romano, insigne monumento de la antigua sabiduría, que con razón fue llamado "la razón escrita", apoyada en el auxilio de la luz divina, lo atemperó, corrigió y perfeccionó cristianamente, de tal modo que, instituido de manera más recta y pulido en todas partes el modo de vida privado y público, preparó una materia bastante amplia para la promulgación de leyes tanto en la Edad Media como en la más reciente.
Sin embargo, como sabiamente advirtió nuestro predecesor de feliz memoria, Pío X, en el Motu Proprio «Arduum sane», publicado el día 17 de marzo de 1904 (d. XVI Kal. Apr. a. MCMIV), cambiadas las condiciones de los tiempos y las necesidades de los hombres, como es propio de la naturaleza de las cosas, el derecho canónico no parecía ya alcanzar plenamente su fin.
En el transcurso de los siglos, habían surgido muchísimas leyes, algunas de las cuales fueron abrogadas por la suprema autoridad de la Iglesia o quedaron obsoletas por sí mismas; otras, en cambio, se habían vuelto difíciles de aplicar debido a las condiciones de los tiempos, o resultaron menos útiles o menos oportunas en la actualidad para el bien común de todos. A esto se añade también que las leyes canónicas habían crecido tanto en número y vagaban tan desunidas y dispersas, que pasaban inadvertidas incluso para muchísimos expertos, por no hablar de la gente común.
Por estas razones, el mismo predecesor nuestro de feliz memoria, tan pronto como asumió el Pontificado, considerando cuán útil sería para restaurar y afianzar la disciplina eclesiástica, remediar diligentemente aquellas graves deficiencias que hemos narrado, concibió el plan de recoger en una sola obra todas las leyes de la Iglesia, publicadas hasta estos tiempos, ordenadas con claridad; eliminando de ellas las que ya estuvieran abrogadas u obsoletas; acomodando otras, donde fuera necesario, de manera más oportuna a nuestras costumbres presentes; e incluso constituyendo otras nuevas, si en algún momento pareciera necesario o conveniente.
Emprendió ciertamente una tarea muy ardua y, después de una madura deliberación, juzgando que era absolutamente necesario consultar sobre este mismo asunto a los Sagrados Prelados a quienes el Espíritu Santo puso para regir la Iglesia de Dios, y conocer plenamente sus opiniones, lo primero de todo se preocupó y quiso que el Cardenal de los Asuntos Públicos de la Iglesia enviara cartas a los Venerables Hermanos (Vv. FF.) Arzobispos individuales del Orbe Católico, y les encargara que: «Oídos sus Obispos Sufragáneos y otros Ordinarios que debieran asistir al Sínodo Provincial, informaran cuanto antes a esta Santa Sede, en pocas palabras, si el derecho canónico vigente, a su juicio y al de ellos, necesitaba alguna mutación o enmienda en particular, y cuáles serían estas».
Después, habiendo llamado al consorcio de los trabajos a muchísimos hombres muy expertos en la disciplina de los cánones, tanto de la Urbe (Roma) como de varias naciones, dio el mandato a nuestro dilecto hijo Pietro Cardenal Gasparri de la Santa Romana Iglesia (S. R. E.), entonces Arzobispo de Cesarea, para que dirigiera, perfeccionara y, si fuese necesario, supliera el trabajo de los Consultores.
Luego constituyó un Colegio, o, como dicen, la Comisión de los Cardenales de la S. R. E., y cooptó (incorporó) en ella a los Cardenales Dominico Ferrata, Casimiro Gennari, Beniamino Cavicchioni, José Calasancio Vives y Tutó, y Felice Cavagnis, quienes, por referencia de nuestro mismo dilecto hijo Pietro Cardenal Gasparri, examinarían diligentemente los cánones preparados y, según su juicio, los modificarían, enmendarían y pulirían.
Dado que estos cinco Varones fallecieron uno tras otro, fueron sustituidos en su lugar nuestros dilectos hijos Cardenales de la S. R. E. Vincenzo Vannutelli, Gaetano De Lai, Sebastiano Martinelli, Basilio Pompili, Gaetano Bisleti, Guglielmo van Rossum, Filippo Giustini y Michele Lega, quienes cumplieron de manera excelente el encargo que se les había encomendado.
Finalmente, buscando de nuevo la prudencia y la autoridad de todos nuestros venerables Hermanos en el Episcopado, mandó que se enviaran ejemplares individuales del nuevo Código ya compilado y preparado, antes de que fuera promulgado, tanto a ellos como a todos los Prelados de las Órdenes Regulares que suelen ser legítimamente convocados al Concilio Ecuménico, para que cada uno libremente manifestase sus observaciones sobre los cánones preparados.
Pero, habiendo fallecido entretanto nuestro Predecesor de inmortal memoria, lamentado por todo el Orbe Católico, nos sucedió a Nosotros, al asumir el Pontificado por secreto designio de Dios, recibir con el debido honor los sufragios así recogidos de todas partes por la Iglesia que enseña junto a Nosotros. Entonces, por fin, reconocimos, aprobamos y ratificamos en todas sus partes el nuevo Código de todo el derecho canónico, largamente solicitado por muchos Sagrados Prelados ya en el mismo Concilio Vaticano, e iniciado hace doce años sólidos.
Así pues, invocado el auxilio de la gracia divina, confiados en la autoridad de los Bienaventurados Apóstoles Pedro y Pablo, motu proprio, con conocimiento cierto y en la plenitud de la Potestad Apostólica con que hemos sido investidos, mediante esta Nuestra Constitución, que queremos que tenga perpetua validez, promulgamos el presente Código tal como ha sido compilado, y decretamos y mandamos que a partir de ahora tenga fuerza de ley para toda la Iglesia, y os lo entregamos para que lo guardéis y observéis con vigilancia.
Para que todos aquellos a quienes concierne puedan tener conocimiento claro de las prescripciones de este Código antes de que sean puestas en vigor, declaramos y mandamos que no comenzarán a tener fuerza obligatoria sino a partir del día de Pentecostés del año próximo, es decir, del día diecinueve del mes de mayo del año mil novecientos dieciocho.
No obstando cualesquiera ordenaciones, constituciones, privilegios, incluso dignos de mención especial e individual, así como costumbres, incluso inmemoriales, y cualesquiera otras cosas contrarias.
Por tanto, a ningún hombre le sea lícito infringir esta página de Nuestra constitución, ordenación, limitación, supresión, derogación y voluntad expresa de modo alguno, o contrariarla con audacia temeraria. Si alguien se atreviere a intentarlo, sepa que incurrirá en la indignación de Dios omnipotente y de Sus Bienaventurados Apóstoles Pedro y Pablo.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el día festivo de Pentecostés, del año mil novecientos diecisiete, tercero de Nuestro Pontificado.
PETRUS CARD. GASPARRI A SECRETIS STATUS (Secretario de Estado).
O. CARD. CAGIANO DE AZEVEDO S. R. E. CANCELLARIUS (Canciller de la S. R. E.).
Mediante la Secretaría de Estado, el Santo Padre, en ejecución del «Motu Proprio» Cum Iuris Canonici del pasado 15 de septiembre (p. p.), se ha dignado benignamente instituir la Comisión Pontificia para la interpretación del Código de Derecho Canónico, nombrando como Presidente al Eminentísimo y Reverendísimo Señor Cardenal Pietro Gasparri y contando entre los miembros de dicha Comisión a los Eminentísimos y Reverendísimos Señores Cardenales: Gaetano de Lai, Obispo de Sabina; Basilio Pompilj, Obispo de Velletri; Guglielmo Van Rossum, Gaetano Bisleti, Filippo Giustini y Michele Lega.
A la misma Comisión Su Santidad ha asignado como Secretario a Monseñor Luigi Sincero y como Consultores a los Monseñores: Benedetto Melata, Guglielmo Sebastianelli, Serafino Many, Salvatore Luzio, Evaristo Lucidi, Carlo Salotti, Augusto Boudinhon; a los Reverendísimos Padres: Benedetto Ojetti d. C. d. G.; Pietro Bastien, de los Benedictinos Casinenses; Michele Sleutjes O. F. M.; Gioacchino da S. Simone Stock, de los Carmelitas Descalzos; Pietro Vidal d. C. d. G. y al Reverendísimo Don Dante Munerati, de los Salesianos de Don Bosco.
Del mismo modo, con Carta de la Secretaría de Estado, el Santo Padre se ha dignado nombrar:
25 de octubre de 1917. Al Eminentísimo Señor Cardenal Donato Sbarretti, Protector del Instituto de las Hermanas de la Misericordia de Denver.
Acta Apostolicae Sedis 1917-11-02: Vol 9 Iss 11
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Codicis iuris canonici fontes
BULA DE PABLO IV "CUM EX APOSTOLATUS"
CUM EX APOSTOLATUS
CÁNONES
Canon 167, § 1, 4.º - Canon 188, 4.º - Canon 218, § 1 - Canon 373, § 4 - Canon 1435, § 1 - Canon 1556 - Canon 1657, § 1 - Canon 1757, § 2 - Canon 2198 - Canon 2207 - Canon 2209, § 7 - Canon 2264 - Canon 2294, § 1 - Canon 2314, § 1 - Canon 2316
Canon 167 (referencia en pie de página al § 5 de la bula de Paulo IV): “No están habilitados a elegir (…) aquéllos que han dado su nombre a una secta herética o cismática o que han adherido a ella públicamente”.
Canon 218, § 1 (referencia al § 1 de Paulo IV): “El pontífice romano, sucesor del primado de San Pedro, tiene no solamente un primado de honor, sino también el supremo y pleno poder de jurisdicción sobre la Iglesia universal, concerniente a la fe y las costumbres, y concerniente a la disciplina y el gobierno de la Iglesia dispersa por todo el globo”.
Canon 373, § 4 (referencia al § 5 de Paulo IV): “El canciller y los notarios deben tener una reputación sin tacha y por encima de toda sospecha”.
Canon 1435 (§ 4 y 6 de Paulo IV): (concierne a la privación de los beneficios eclesiásticos o todavía a la nulidad de las elecciones de los beneficios).
Canon 1556 (§ 1 de Paulo IV): “La primera Sede no es juzgada por nadie”.
Canon 1657, § 1 (§ 5 de Paulo IV): “El procurador y el abogado deben ser católicos, mayores y de buen nombre; los no católicos no son admitidos, salvo caso excepcional y por necesidad”.
Canon 1757, § 2 (§ 5 de Paulo IV): “Son recusables como siendo testigos sospechosos. 1º los excomulgados, perjuros, infames, después de sentencia declaratoria o condenatoria”.
Canon 2198 (§ 7 de Paulo IV): “Sólo la autoridad eclesiástica, requiriendo a veces la ayuda del brazo secular, donde ella lo juzgue necesario y oportuno, persigue el delito que, por su naturaleza, lesiona únicamente la ley de la Iglesia; estando a salvo las disposiciones del canon 120, la autoridad civil pune, por derecho propio, el delito que lesiona únicamente la ley civil, bien que la Iglesia permanece competente en lo que le toca en razón del pecado; el delito que lesiona la ley de las dos sociedades puede ser punido por los dos poderes”.
Canon 2207 (ningún parágrafo de Paulo IV en nota del Codex (¿olvido?), pero sin embargo una mención en el índice de Fontes; este canon corresponde, a nuestro entender, al § 1 de Paulo IV): “El delito es agravado entre otras causas: 1º por la dignidad de la persona que comete el delito o que es la víctima; 2º por el abuso de la autoridad o del oficio del cual se serviría para cometer el delito”.
Canon 2209, § 7 (§ 5 de Paulo IV): “El elogio del delito cometido, la participación del provecho obtenido, el hecho de ocultar y encubrir al delincuente, y otros actos posteriores al delito ya plenamente consumado pueden constituir nuevos delitos, si la ley los castiga con una pena; pero a menos de que haya un acuerdo culpable antes del delito, ellos no entrañan la imputabilidad de ese delito”. Nuestro comentario: el código pune como delitos especiales el favor manifestado al excomulgado (canon 2338, § 2), el hecho de defender libros heréticos (canon 2318, § 1) o ayudar a la propagación de una herejía (cánones 2315 y 2316).
Canon 2264 (§ 5 de Paulo IV): “Todo acto de jurisdicción, tanto de fuero interno como de fuero externo, hecho por un excomulgado, es ilícito; y si ha habido una sentencia declaratoria o condenatoria, el acto es inválido…”.
Canon 2294 (§ 5 de Paulo IV): “Quién es golpeado de una infamia de derecho es irregular, conforme al canon 984, 5º; además es inhábil para obtener beneficios, pensiones, oficios y dignidades eclesiásticas, a ejercer los actos legítimos eclesiásticos, un derecho o un empleo eclesiástico, y en fin, debe ser descartado de todo ejercicio de las funciones sagradas”. Nuestro comentario: La adhesión pública a una secta no católica comporta automáticamente la infamia de derecho (ver canon 2314 citado debajo).
Canon 2314, § 1 (§ 2. 3 y 6 de Paulo IV): “Todos los apóstatas de la fe cristiana, todos los herejes o cismáticos y cada uno de ellos: 1º incurren por el hecho mismo en una excomunión; 2º a menos que después de haber sido advertidos, se hayan arrepentido, que sean privados de todo beneficio, dignidad, pensión, oficio u otro cargo, si los tenían en la Iglesia, que sean declarados infames y, si son clérigos, después de monición reiterada, que se los deponga; 3º Si han dado su nombre a una secta no católica o han adherido a ella públicamente, son infames por el hecho mismo y, teniendo cuenta de la prescripción del canon 188, 4º, que los clérigos, después de una monición ineficaz, sean degradados”.
Canon 2316 (§ 5 de Paulo IV): “Aquél que, de cualquier manera que sea, ayuda espontáneamente y conscientemente a propagar la herejía, o bien que comunica in divinis con los herejes contrariamente a la prescripción del canon 1258, es sospechoso de herejía”
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Quienes sostienen la abrogación total de la bula Cum ex Apostolatus Officio de Paulo IV por el CIC de 1917 —a pesar de figurar esta en las Fontes y como nota de interpretación auténtica en quince de sus cánones— tienen la carga de la prueba: deben presentar el dictamen de la Comisión Pontificia que respalde la abrogación de su principio doctrinal.
A.A.S. 9. P483MOTU PROPRIO
Se instituye una Comisión para la interpretación auténtica de los cánones del Código
BENEDICTO PP. XV
Habiendo promulgado hace poco tiempo, satisfaciendo la expectativa de todo el orbe católico, el Código de Derecho Canónico, que fue compilado por orden de Nuestro Predecesor de feliz memoria, Pío X, el bien de la Iglesia y la naturaleza misma de la cosa exigen ciertamente que, en la medida de lo posible, evitemos que la estabilidad de una obra tan grande pueda verse comprometida alguna vez por las inciertas opiniones y conjeturas de particulares sobre el verdadero sentido de los cánones, o por la frecuente variedad de nuevas leyes. Por lo cual, es Nuestro propósito evitar ambos inconvenientes; y para lograrlo, por Motu Proprio [iniciativa propia], con conocimiento cierto y madura deliberación Nuestra, establecemos y decretamos las siguientes disposiciones.
- I. Siguiendo el ejemplo de Nuestros Predecesores, que confiaron la interpretación de los decretos del Concilio de Trento a un colegio propio de Padres Cardenales, constituimos un Consejo o, como lo llaman, una Comisión, a la cual únicamente corresponderá el derecho de interpretar auténticamente los cánones del Código, oído, sin embargo, en asuntos de mayor importancia, el Dicasterio (Sagrada Congregación) al que pertenezca el asunto que se proponga a discusión del Consejo. Deseamos que este mismo Consejo esté compuesto por algunos Cardenales de la Santa Iglesia Romana, uno de los cuales presidirá el colegio, elegidos por Nuestra Autoridad y la de Nuestros Sucesores; a estos se unirá un varón de probada valía, que será el Actuario del sacro Consejo, y algunos Consultores de ambos cleros expertos en derecho canónico, designados por la misma Autoridad; pero el Consejo tendrá derecho a solicitar la opinión de los Consultores de las Sagradas Congregaciones, cada uno en su propio asunto.
- II. Las Sagradas Congregaciones Romanas no promulgarán ya Decretos Generales nuevos, a menos que una grave necesidad de toda la Iglesia universal aconseje lo contrario. Por lo tanto, su función ordinaria en este ámbito será tanto velar por que se observen religiosamente las prescripciones del Código, como publicar Instrucciones, si la situación lo requiere, que aporten mayor claridad y eficacia a estos mismos preceptos del Código. Tales documentos deben redactarse de tal manera que no solo sean, sino que también parezcan, como ciertas explicaciones y complementos de los cánones, los cuales, por esta razón, serán citados muy oportunamente en el contexto de los documentos.
- III. Si alguna vez, con el paso del tiempo, el bien de la Iglesia universal exigiera que se emitiera un nuevo decreto general por alguna Sagrada Congregación, esta misma Congregación elaborará el decreto, y si discrepara de las prescripciones del Código, deberá advertir al Sumo Pontífice sobre tal discrepancia. El decreto, una vez aprobado por el Pontífice, la misma Sagrada Congregación lo remitirá al Consejo, al cual corresponderá, según el tenor del Decreto, redactar el canon o los cánones. Si el decreto discrepa de la prescripción del Código, el Consejo indicará qué ley del Código debe ser sustituida por la nueva ley; si el decreto versa sobre una materia de la que el Código guarda silencio, el Consejo determinará en qué lugar debe insertarse el nuevo canon o cánones en el Código, repitiendo el número del canon que le precede inmediatamente dos, tres, etc. veces, para que ningún canon sea movido de su lugar o se perturbe de alguna manera la serie de números. Todas estas cosas se consignarán en los Acta Apostolicae Sedis inmediatamente después del Decreto de la Sagrada Congregación.
Todas y cada una de las cosas que hemos considerado útil decretar en esta materia, así como han sido decretadas, queremos y mandamos que sean y permanezcan ratas y firmes: sin que obste nada en contrario.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 15 del mes de septiembre del año 1917, cuarto de Nuestro Pontificado.
BENEDICTO PP. XV.
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COMISIÓN PONTIFICIA
PARA LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LOS CÁNONES DEL CÓDIGO
La Comisión instituida por el Sumo Pontífice para la interpretación auténtica de los cánones del Código, en la sesión plenaria celebrada el día 9 de diciembre de 1917, estableció que solo se debe responder a las dudas propuestas por los Ordinarios, por los Superiores mayores de las Órdenes y Congregaciones religiosas, etc., y no a aquellas que sean propuestas por personas privadas, a no ser por medio de su propio Ordinario.
Roma, 9 de diciembre de 1917.
P. Cardenal Gasparri, Presidente. Aloisius Sincero, Secretario.
Commissio a Summo Pontifice instituta ad Codicis canones authentice interpretandos, in plenario coetu die 9 dec. 1917 habito, statuit
respondendum esse tantum dubiis propositis ab Ordinariis, a Superioribus maioribus. Ordinum et Congregationum religiosarum, etc., non
vero iis quae proponantur a privatis personis, nisi mediante proprio
Ordinario.
Romae, 9 decembris 1917.
P. C ARD . G ASPARRI , Praeses.
Aloisius Sincero, Secretarius.
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Las fuentes del derecho canónico

Desde el 6 de abril de 1904, Mons. Gasparri escribía a los Rectores de las Universidades católicas para solicitar la colaboración de sus profesores. «La intención de Su Santidad, les decía, es distribuir metódicamente todo el derecho canónico en cánones o artículos, a la manera de los códigos modernos, y al mismo tiempo, añadía, hacer una recopilación de todos los documentos, aparecidos después de las colecciones auténticas del Corpus Iuris, de los cuales dichos cánones o artículos habrán sido tomados». Veremos de qué manera se alcanzó este segundo objetivo, no indicado en el motu proprio: se logró no por la promulgación de una nueva colección auténtica, una especie de suplemento al Corpus Iuris, sino por la publicación de las Fontes iuris canonici realizada a título privado por el cardenal Gasparri.
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El Código y el Antiguo Derecho Escrito (can. 6)

Código de Derecho Canónico
§ I. Tradición y novedad del derecho canónico escrito119. a) Tradición. — La mutación del derecho es odiosa, y, por esta causa, la legislación de la Iglesia no lo ha cambiado al realizar la codificación del derecho eclesiástico. En el preámbulo del can. 6 se sienta este principio: «El Código conserva en la mayoría de los casos la disciplina hasta ahora vigente».
Además de las varias clases de derechos antiguos y especiales que el Código conserva, según lo expresa en los cinco primeros cánones, en el can. 6 se declara la identidad fundamental de la nueva legislación escrita con la antigua. Esto prueba el carácter tradicional del derecho canónico, en confirmación de ello está el hecho de que a los 2414 cánones del Código se han podido poner, sin agotarlas, 26.000 citas del derecho antiguo, según aparecen en las notas del mismo Código, elaboradas bajo la dirección de los cardenales Gasparri y Seredi. La distribución de estas citas entre las fuentes del derecho antiguo es, aproximadamente, la que sigue:
8.500 del Decreto de Graciano y de las Decretales;
Unas 1.200 de los Concilios ecuménicos;
Unas 4.000 de las constituciones de los Romanos Pontífices;
Más de 11.000 de las Sagradas Congregaciones;
Y unas 800 de los libros litúrgicos.
Nota mía: Las fuentes antiguas (Decreto de Graciano, Decretales, Concilios, etc.) no son la ley vigente per se. Han sido sustituidas por el Código. Sin embargo, son imprescindibles para la correcta interpretación y aplicación de las normas vigentes que, como indica el texto, tienen una identidad fundamental con ellas.
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RELACIONADO
Wernz & Vidal
Ius Canonicum
Son válidamente elegibles todos aquellos que no estén impedidos por la ley divina ni por una ley eclesiástica invalidante. Por lo tanto, un varón con uso de razón para aceptar la elección y ejercer la jurisdicción, y que sea miembro legítimo de la Iglesia, incluso si es laico, puede ser válidamente elegido. Sin embargo, todas las mujeres, los niños que aún no han alcanzado la edad de uso de razón, así como quienes padecen demencia habitual, los no bautizados, los herejes y los cismáticos están excluidos por ser incapaces de una elección válida.
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Matthaeus Conte a Coronata O.M.C.
Institutiones Juris Canonici
Disposición del Oficio del Primado. 1° Lo establecido por el Derecho Divino acerca de esta disposición… Asimismo, para su validez, se requiere que se haga respecto de un miembro de la Iglesia; por lo cual quedan excluidos los herejes y los apóstatas, al menos los públicos.

Matthaeus Conte A Coronata OMC
Institutiones Juris Canonici, Taurini: Ex Officina Libraria Mariette, vol. I, [1928], n. 312, pág. 360***
Istvan SiposEnchiridion Institutiones Canonici
Cualquier varón, dotado de uso de razón y miembro de la Iglesia, puede ser elegido. Por lo tanto, las mujeres, los niños, los enfermos mentales habituales, los no bautizados, los herejes y los cismáticos serían elegidos inválidamente.
D. Jaime Torrubiano RipollDE LA FACULTAD DE TEOLOGÍA Y DERECHO CANÓNICO
Puede ser elegido válidamente Sumo Pontífice cualquiera que no tenga impedimento de derecho divino; es decir, puede serlo cualquier varón bautizado católico, con el uso de razón necesario para aceptar la elección y ejercer jurisdicción. Sólo, pues, quedan excluidas las mujeres y los niños sin uso de razón, los locos, los no bautizados, los herejes y los cismáticos.
Novísimas instituciones de derecho canónico
1934
P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas
1919
Quién puede ser elegido. — Válidamente puede serlo cualquiera que no tenga impedimento de derecho divino; y así basta
que sean varones, bautizados, católicos, con el uso de razón necesario para aceptar la elección y ejercer la jurisdicción. Según esto,
sólo quedan excluidos las mujeres, los niños que aún no tengan
uso de razón, los dementes, los no bautizados, los herejes y los cismáticos. El impedimento de los simoníacos fué quitado por Pío X,
Const. Vacante Sede, c. 79.
Lícitamente sólo el que, consideradas todas las circunstancias,
se juzgue ser el más digno.
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P. Matthaeus Conte a Coronata
Institutiones Iuris Canonici
Roma: Marietti 1950
III . Nombramiento para el cargo de Primado [es decir, papado]. 1° Requisitos de derecho divino para este nombramiento: (a) La persona nombrada debe ser una persona con uso de razón, debido a la ordenación que el Primado debe recibir para poseer la potestad del Orden Sagrado. Esto es necesario para la validez del nombramiento.
Para su validez, también se requiere que el hombre designado sea miembro de la Iglesia. Por lo tanto, los herejes y apóstatas (al menos los públicos) quedan excluidos.
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P. Francisco Gómez-Salazar
DOCTOR D. FRANCISCO GOMEZ SALAZAR, PRESBÍTEROCATEDRÁTICO DE ESTA ASIGNATURA EN LA UNIVERSIDAD CENTRAL,TENIENTE VICARIO, JUEZ ECLESIÁSTICO ORDINARIODE MADRID Y SU PARTIDO.Instituciones de derecho canónico
1883
Personas que están excluidas.—De la doctrina que se deja consignada resulta: que á fin de evitar cismas y perturbaciones en la Iglesia se halla dispuesto sabiamente, que puede recaer la elección de Sumo Pontífice en toda clase de sujetos menos en aquellos que haya un impedimento de derecho natural ó divino positivo, como son: la herejía, infancia, demencia, infidelidad, sexo femenino, miedo grave injusto, crimen de simonía, según decretó Julio II en su constitución Cum tam divino (El impedimento de los simoníacos fue quitado por Pío X, Const. Vacante Sede, c. 79.)
INSTITUCIONES DE DERECHO CANONICO
TOMO II.1883
https://books.google.com.cu/books?id=-sMLAAAAYAAJ&printsec=frontcover#v=onepage&q&f=false
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P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas
393. Cómo cesa la jurisdicción del Papa
Cesa no sólo por muerte, sino que puede también cesar:
a) por renuncia, la cual válida sin necesidad de que nadie la acepte (can. 221),
pues el Papa ni tiene superior, ni recibe de nadie la jurisdicción,
sino de sólo Dios;
b) por incurrir en locura cierta y que moralmente juzgue perpetua,
pues equivale a la muerte, y
c) por incurrir en herejía notoria y públicamente divulgada.
P. Juan Bautista Ferreres S.J.
Instituciones Canónicas
Eloy Montero y Gutiérrez
Cesación de la autoridad pontificia.
Cesa, en primer lugar, por la muerte del mismo Papa, sin que la jurisdicción papal pase a los cardenales ni a ningún colegio o corporación durante la vacante, por lo que, como ya hemos indicado,
el Primado es perpetuo con continuidad moral, no con continuidad física.
Cesa igualmente por renuncia; y es que la autoridad pontificia no se funda en ningún carácter indeleble, sino que es, en realidad, una relación moral entre el superior y los súbditos, de suerte que, así como el Papa puede libremente aceptar o no su elección, así también podrá renunciar libremente, sin que se requiera que su renuncia sea aceptada por nadie, ya que el Papa no tiene superior en la tierra (Canon 221). Son dignas de mención las renuncias del Papado hechas por Celestino V el año 1294 y por Gregorio XII el 1409.
Piérdese asimismo la autoridad pontificia por locura cierta, perfecta y perpetua, porque, hallándose el Papa en tal estado, no sería capaz de actos humanos, y por consiguiente, del ejercicio de jurisdicción.
Finalmente, quedaría privado el Papa de su jurisdicción si cayese en herejía notoria, divulgada públicamente, aunque hay muchos que niegan que el Papa pueda incurrir en herejía, ni siquiera como hombre particular; de hecho, jamás se ha dado un caso semejante.
Eloy Montero y Gutiérrez
Instituciones de Derecho Canónico
Tomo II. P.130
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Doct. Albertus TosoCodicem Jvris Canonici
1923
De manera voluntaria [el poder del Romano Pontífice] cesa, en primer lugar, si cayera en herejía notoria, por lo cual deja de ser miembro de la Iglesia; pues en ambos casos la condición del Pontífice se equipara a la muerte jurídica: en aquel caso [la demencia] por razón de la naturaleza, en este por la de la fe. Pues, hablando en términos absolutos, el Romano Pontífice, como doctor privado, puede caer en herejía: ya que la prerrogativa de la infalibilidad fue conferida por Dios no al hombre, sino al Pontífice que habla ex cathedra. En tal caso, como dice el Papa Inocencio III (Sermón IV sobre la consagración del Pontífice), puede ser juzgado por los hombres, o más bien mostrarse como ya juzgado si, a saber, se desvanece en la herejía; porque 'el que no cree, ya ha sido juzgado'. Es decir, que por derecho divino (en ambos casos) cae de su cargo, y la publicación del hecho realizada por la Iglesia no tiene fuerza de deposición, sino de mera declaración.
Voluntarie vero cessat in primis, si lapsus fuerit in haeresim notoriam, qua utique desinit esse Ecclesiae membrum; utrobique enim conditio Pontificis, iuridicae morti aequiparatur: illic quidem ratione naturae, hic fidei. Potest namque, absolute loquendo, R. Pontifex, uti doctor privatus, in haeresim cadere: siquidem, non homini, sed Pontifici ex cathedra loquentis, divinitus collata est praerogativa infallibilitatis. Tum vero, ut Innocentius Pp. III ait (serm. IV in cons. Pontif.), potest ab hominibus iudicari vel potius iudicatus ostendi, si videlicet evanescit in haeresim; quoniam qui non credit iam iudicatus est. Scilicet, iure divino (utroque casu) officio decidit, et rei publicatio ab Ecclesia facta, non depositionis vim habet, sed merae declarationis."
Ad Codicem Jvris Canonici Benedicti XV Pont. Max. Avctoritate Promvlgatvm Commentaria Minora Comparativa Methodo Digesta Concinnavit
Doct. Albertvs Toso
1923
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Nicolás Santos de Otto y Escudero Catedrático de Derecho Canónico
1932
Cesación de la Potestad Pontificia
La Potestad Pontificia puede cesar por diversos modos.
La causa más corriente es por muerte del Papa, pero como quiera que la autoridad de éste, no es de continuidad física sino de continuidad moral, la Potestad del Pontífice muerto, como quiera que entraña una relación entre el superior y los súbditos, libremente aceptada por aquel, no pasa a manos de nadie durante la interinidad, sino que va directamente al sucesor y mientras éste se elige en el Colegio Cardenalicio se adoptan las medidas conducentes a que esta interinidad dure lo menos posible.
También cesa la Potestad Pontificia por renuncia como por locura cierta perfecta y perpetua, y también por caer el Papa en herejía notoria y públicamente divulgada, aunque por fortuna jamás ha habido lugar a declarar vacante la Sede Apostólica por este motivo.
NICOLÁS S. DE OTTO Y ESCUDERO
APUNTES
para el estudio de las Instituciones Canónicas
y del Derecho de la Iglesia
TOMO II
(Tercera edición, corregida y aumentada)
1932
Página 159
***
Dr. P. Augusto Boulenger
&
Domenico Palmieri S.J.
«(2) Ex Cáthedra (lat. de la cátedra). — Esta expresión usada desde mucho tiempo para designar el magisterio infalible del Papa, y consagrada por la definición del Concilio Vaticano, tiene por base el hecho de que la cátedra o silla desde la cual el Obispo instruía primitivamente al pueblo simboliza a la vez la autoridad episcopal y su misma enseñanza. La Cátedra de Pedro, la Sede apostólica, la Santa Sede, son, pues, expresiones idénticas que designan la autoridad doctoral del Papa. Semejante expresión se halla ya en la Santa Escritura. Nuestro Señor dice (Mat. XXIII, 2): que “los Escribas y Fariseos están sentados en la cátedra de Moisés”, para indicar que, en la religión judía, ellos eran los representantes de Moisés y los que tenían el derecho de enseñar.
(3) Los teólogos van más lejos y se preguntan si el Papa, en cuanto es doctor privado, puede caer en la herejía y adherirse a ella consciente y obstinadamente.
La opinión general es que accidentalmente y por ignorancia puede errar sobre la fe, pero en virtud de la divina Providencia, no suponen que puede perseverar en su error y que pueda llegar a ser hereje formal.
Mas si tal cosa sucediera, ellos creen que un Papa, por el mero hecho de caer formalmente hereje, ya no sería miembro de la Iglesia, a fortiori, ya no podría ser su cabeza. Sería, en este caso, declarado desposeído de su dignidad por el cuerpo de los obispos, y, según Domenico Palmieri S.J. (1829–1909), sería el mismo Dios quien le despojaría de su jurisdicción suprema.»

Manual de Apologética,
1.ª ed. española a partir de la 5.ª ed. francesa
Canónigo Dr. AUGUSTO BOULENGER
1929
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Franz Xaver Wernz S.J.
453. Por herejía notoria y públicamente divulgada, el Romano Pontífice, si incurre en ella, queda privado de su potestad de jurisdicción por el mismo hecho, incluso antes de toda sentencia declaratoria de la Iglesia (161).
Al respecto, existen cinco sentencias,
- de las cuales la primera niega la suposición de toda la cuestión, es decir, que el Papa pueda incurrir en herejía incluso como doctor privado. Esta sentencia es ciertamente piadosa y probable (162), pero no puede decirse que sea cierta y común (163). Por lo tanto, la cuestión debe resolverse admitiendo la suposición.
- Así, una segunda opinión sostiene que el Romano Pontífice pierde su potestad por el mismo hecho, incluso por una herejía oculta. Bellarmino dice con razón que esta sentencia adolece de una suposición falsa, a saber, que los herejes ocultos están completamente separados del cuerpo de la Iglesia. Cfr. Palmieri, De R. Pontifice p. 40.
- Una tercera sentencia cree que el Romano Pontífice no pierde su potestad por el mismo hecho ni puede ser privado de ella por deposición, ni siquiera por herejía manifiesta. Bellarmino afirma con pleno derecho que esta aseveración es "muy improbable".
- Una cuarta sentencia, con Suárez, De fide disp. 10, sect. 6, n. 6 ss., Cayetano y otros, sostiene que el Papa, incluso por herejía manifiesta, no es depuesto por el mismo hecho, sino que puede y debe ser depuesto por una sentencia, al menos, declaratoria del crimen. En mi opinión, esta sentencia no puede ser defendida, como enseña Bellarmino.
- Finalmente, hay una quinta sentencia, la de Bellarmino, que se expresa al principio de la aseveración y es defendida por Tanner y otros con razón como la más probada y común (164). Porque aquel que ya no es miembro del cuerpo de la Iglesia, es decir, de la Iglesia como sociedad visible, no puede ser cabeza de la Iglesia universal. Y el Papa que incurriera en herejía pública dejaría de ser miembro de la Iglesia por el mismo hecho; por lo tanto, también por el mismo hecho, cesa de ser cabeza de la Iglesia.
Además, el Papa públicamente herético, que debe ser evitado por mandato de Cristo y del Apóstol y por el peligro para la Iglesia, debe ser privado de su potestad, como casi todos admiten. Pero no puede ser privado de su potestad por una mera sentencia declaratoria.
Pues toda sentencia judicial de privación presupone una jurisdicción superior a aquel contra quien se pronuncia la sentencia. Ahora bien, el Concilio general, en la sentencia de los adversarios, no tiene una jurisdicción superior que el Papa herético. Pues él, por su suposición, conserva su jurisdicción papal antes de la sentencia declaratoria del Concilio general; por lo tanto, el Concilio no puede pronunciar una sentencia declaratoria por la cual el Romano Pontífice sea privado de su potestad; pues sería una sentencia dictada por un inferior sobre el verdadero Romano Pontífice (165).
Por lo tanto, es absolutamente necesario decir que el Romano Pontífice herético pierde su potestad por el mismo hecho. En cambio, la sentencia declaratoria del crimen, que no debe ser rechazada como meramente declaratoria, logra que el Papa herético no sea juzgado, sino que más bien se muestre que ya ha sido juzgado (166), es decir, el Concilio general declara el hecho del crimen, por el cual el propio Papa herético se separó de la Iglesia y se privó de su dignidad.
Escolio: Al crimen de herejía se le equipara con razón el cisma. Cfr. Tanner, De spe et carit. q. 6, dub. 2.
(161) Bellarmino, De Rom. Pont. libro II, cap. 30; Phillips, Loc. cit. tomo I, 31, al final; Bouix, De Papa, tomo II, p. 653 y siguientes.
(162) Bellarmino, Loc. cit. principio y libro IV, cap. 6; Billot, Loc. cit. tomo II, p. 141 y siguientes.
(163) Inocencio III, sermón IV en la consagración del Pontífice; el Pontífice "puede ser juzgado por los hombres, o más bien se demuestra que ha sido juzgado, si se desvanece en la herejía, porque el que no cree, ya ha sido juzgado". Los cánones que se alegan sobre el Papa herético, por ejemplo, el can. 6, D. 40; can. 13. C. II, q. 7, o son apócrifos o de dudoso valor. Cfr. Phillips, loc. cit.
(164) Bellarmino, Loc. cit. libro II, cap. 30, junto con Bellarmino, De Concilior. auctorit. libro II, caps. 17, 18; Kober, De Deposition p. 585 y siguientes; Wilmers, Loc. cit. p. 258; Billot, Loc. cit. tomo III, p. 137 y siguientes.
(165) Por lo cual, Hinschius, Loc. cit. tomo I, p. 308, se equivoca si considera que los casos de herejía y cisma son verdadera y propiamente excepciones al principio general: La Primera Sede no es juzgada por nadie, y afirma sin una razón sólida que en esos dos casos el Concilio general no emite solo una sentencia declaratoria, sino una verdadera sentencia de privación o deposición del Romano Pontífice.
(166) Cfr. Inocencio III, Loc. cit.; can. 9, 10, D. 79; Bellarmino, De Rom. Pont. libro II, cap. 30; Kober, Loc. cit. p. 585.


https://archive.org/details/IusCanonicumWernzSJVidalSJ/2%20%28De%20Personis%29-%20Ius%20Canonicum-%20Wernz%20SJ%2C%20Vidal%20SJ/page/n265/mode/1up
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Esto demuestra que el principio doctrinal subyacente de la Cum ex Apostolatus Officio referente a la exclusión de herejes y cismáticos del Papado se mantuvo y se integró en la disciplina post-codicial a través de su referencia en las Fontes y su ratificación por la doctrina canónica, la cual aparece en anotaciones para su correcta interpretación.
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John A. Abbo & Jerone D. HannanThe Sacred Canons
188. Por renuncia tácita por disposición de la ley, todos los oficios quedan vacantes automáticamente (ipso facto) y sin necesidad de ninguna declaración en los siguientes casos:
- Cuando un clérigo hace la profesión religiosa, pero sin perjuicio de lo dispuesto en el canon 584 en relación con los beneficios. Incluso la profesión temporal produce este efecto. La excepción del canon 584 establece que los beneficios quedan vacantes solo tres años después de la profesión, a menos que sean beneficios parroquiales, pero incluso estos solo un año después de la profesión.
- Cuando un clérigo omite tomar posesión de un oficio dentro del tiempo útil (tempus utile) fijado por la ley o, a falta de tal disposición, por el ordinario. Se exige por ley que un obispo tome posesión de la diócesis para la que ha sido nombrado dentro de los cuatro meses siguientes;se requiere que un párroco tome posesión de la parroquia para la que ha sido nombrado dentro del tiempo fijado por el ordinario del lugar.
- Cuando un clérigo acepta y obtiene la posesión pacífica de un segundo oficio incompatible con el que ya poseía. La incompatibilidad fue explicada en nuestro comentario sobre el canon 156, § 2. Se requiere la posesión pacífica del oficio incompatible recién adquirido para la renuncia tácita del que se poseía anteriormente; la aceptación del segundo no es suficiente.
- Cuando un clérigo abandona públicamente la fe católica. El término "públicamente" debe entenderse de acuerdo con el concepto del canon 2197, 1°. El cisma per se que no va acompañado de herejía no produce el efecto de la renuncia, ya que no es un abandono de la fe católica.
Cuando un clérigo contrae matrimonio, incluso el llamado matrimonio civil, ya sea que esté en órdenes menores o mayores; en el caso de un clérigo en órdenes mayores el matrimonio es, por supuesto, inválido.
Abbo-Hannan
The sacred canons : a concise presentation of the current disciplinary norms of the church
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Fr. Alberto Blat O.P.
Codicis Iuris Canonici
1921
Canon 188.4
Por renuncia tácita admitida por el mismo derecho:
4° Que haya desertado de la fe católica, no solo internamente, o también externamente pero de forma oculta, sino de forma pública, es decir, por herejía formal (o errando con pertinacia acerca de un dogma de la fe) o por apostasía de la fe, aunque en ninguno de los dos casos se haya adherido a secta alguna; sin embargo, el cisma como tal no es suficiente.
— Además, "públicamente" debe interpretarse según la norma del canon 2197, 1°: "El delito es público si ya ha sido divulgado, o ha ocurrido o se encuentra en tales circunstancias que se puede juzgar prudentemente y debe ser fácil de divulgar".
Can. 188 4° A fide catholica, non solum interne, vel etiam externe ast occulte, sed publice defecerit, i. e. per haeresim formalem seu cum pertinacia errans circa dogma fidei aut per apostasiam a fide, quamvis in alterutro casu sectae cuicumque non adhaereat...
Fr. Alberto Blat O.P.***
Doct. Albertus Toso
Codicem Jvris Canonici
1922
Uno deserta de la fe católica por haber admitido la herejía o la apostasía (canon 1325 § 2). Ahora bien, teniendo en cuenta también el canon 2314 § 1, parece que uno puede desertar de la fe: 3) por cooptación en una secta no católica o adhesión pública a dicha secta: y entonces, según lo prescrito en el n. 3...
A catholica fide deficit quis propter admissam haeresim vel apostasiam (can. 1325 § 2) Iam vero, canonis quoque 2314 § 1 habita ratione, videtur posse quis a fide deficere:3) per cooptationem in sectam acatholicam vel publicam eidem sectae adhaesionem: et tunc, ex praescripto n.3
Ad Codicem Jvris Canonici
Doct. Albertvs Toso
1922
https://archive.org/details/adcodicemjvrisca0001vari/page/154/mode/2up
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Rev. Gerald Vincent McDevitt
The Renunciation of an Ecclesiastical Office
1946
Cabe señalar que todo tipo de cargo queda vacante mediante una renuncia tácita cuando el titular incurre en uno de los actos especificados en el canon 188, pues el canon utiliza las palabras quaelibet officia. Asimismo, todos los clérigos quedan sujetos a las prescripciones de este canon, ya que no hace distinción alguna. Si bien los cardenales no están sujetos a la ley penal a menos que se les mencione expresamente, el autor cree que están sujetos a las prescripciones del canon 188 sin ninguna mención especial, ya que, en su opinión, este canon no es un canon penal. Es cierto que algunos de los actos enumerados en el canon 188 constituyen delitos y tienen penas especiales asociadas, pero el efecto de una renuncia tácita no debe considerarse como una pena canónica. … Es evidente que se distingue entre la pena amenazada o impuesta, por un lado, y la renuncia tácita, por otro. En ningún lugar del Código se denomina pena a la renuncia tácita... (pp 115-116)
La deserción de la fe debe ser pública. Cabe señalar de inmediato que la adhesión o la inscripción en una secta no católica no se requiere para constituir la publicidad que exige el canon (188.4).
Rev. Gerald Vincent McDevitt
The Renunciation of an Ecclesiastical Office
1946
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Rev. Charles Agustín
A commentary on the new Code of the canon law
1918
CANON 188 - “Todos los cargos quedarán vacantes ipso facto por renuncia tácita:
4) Si un clérigo se ha apartado públicamente de la fe católica ".
La deserción de la fe católica, si es pública, priva a uno de todos los cargos eclesiásticos que pueda tener; no, sin embargo, el simple cisma, si no está relacionado con la herejía.
Rev. Charles Agustín, Comentario sobre el Nuevo Código de Derecho Canónico
https://archive.org/details/1917CodeOfCanonLawCommentary/page/n375/mode/2up?q=
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