VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

✠✠ "Sede Vacante Nihil Innovetur" ✠ "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus" ✠ "Inferior non potest tollere legem superioris" ✠✠

NI LAS FUNDEN ELLOS NI PERMITAN A OTROS FUNDARLAS SIN CONSULTAR ANTES CON LA SEDE APOSTÓLICA

Código de Derecho Canónico
 
De la erección y supresión de las religiones, de las provincias y de las casas

492 § 1. Los Obispos, mas no el Vicario Capitular ni el Vicario General, pueden fundar Congregaciones religiosas; pero ni las funden ellos ni permitan a otros fundarlas sin consultar antes con la Sede Apostólica; y tratándose de terciarios que vivan en común, se requiere además que el Superior general de la primera Orden los agregue a ésta.

§ 2. Aun cuando una Congregación de derecho diocesano, con el transcurso del tiempo, se extienda por muchas diócesis, mientras carezca de la aprobación pontificia o del decreto laudatorio, continúa siendo diocesana, plenamente sometida a la jurisdicción de los Ordinarios conforme a derecho.

§ 3. Ni el nombre ni el hábito de una religión ya establecida puede adoptarse por quienes no pertenezcan a ella legítimamente ni por otra religión nueva.