Código de Derecho Canónico
De la erección y supresión de las religiones, de las provincias y de las casas
492 § 1. Los Obispos, mas no el Vicario Capitular ni el Vicario General, pueden fundar Congregaciones religiosas; pero ni las funden ellos ni permitan a otros fundarlas sin consultar antes con la Sede Apostólica; y tratándose de terciarios que vivan en común, se requiere además que el Superior general de la primera Orden los agregue a ésta.
§ 2. Aun cuando una Congregación de derecho diocesano, con el transcurso del tiempo, se extienda por muchas diócesis, mientras carezca de la aprobación pontificia o del decreto laudatorio, continúa siendo diocesana, plenamente sometida a la jurisdicción de los Ordinarios conforme a derecho.
§ 3. Ni el nombre ni el hábito de una religión ya establecida puede adoptarse por quienes no pertenezcan a ella legítimamente ni por otra religión nueva.