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«La ciega avaricia y una ambicion no ménos criminal ha llegado a dominar de tal manera a algunas personas, que no temen, valiéndose para ello de fraudulentos artificios, el usurpar lo que saben les está prohibido por el derecho. Así es que entre los que son elegidos para gobernar las diócesis se han encontrado algunos, los cuales, a pesar de la prohibición del derecho que ordena no tomen la direccion, administracion ó gobierno de ellas hasta que su elección esté confirmada, se han hecho sin embargo dar dicha administracion bajo el nombre de procuradores ó ecónomos.
Por lo tanto, y no debiendo usar de condescendencia con la malicia de los hombres, antes bien queriendo en un todo prevenir estos y otros semejantes abusos, por la presente constitución general prohibimos y mandamos que ningún electo, antes de que su elección sea confirmada, tenga la temeridad de tomar ó recibir la administración de su beneficio, ni de entrometerse ó mezclarse en manera alguna en el gobierno de él, sea bajo el nombre de ecónomo, ó de procurador, ó bajo cualquiera título, dictado o colorido que sea, ni en lo espiritual ni en lo temporal, ni por sí, ni por otro, ni en todo ni en parte; y a cuantos obrasen de otro modo los declaramos privados del derecho que pudieran haber adquirido por la elección.»
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Relacionado:
(15) Nosti quomodo Linconensis electus concedendi honores vel præbendas, aut aliàs disponendi de rebus Ecclesiæ (cùm sua non sit electio confirmata) non habeat facultatem. Extrav. c. Nosti.
Sabes que el obispo electo de Lincoln no tiene autoridad para conceder honores o privilegios, ni para disponer de ningún modo de los asuntos de la Iglesia, puesto que su elección aún no ha sido confirmada.
S.S. Inocencio III
(16) Verùm quoniam electus a vobis, aute confirmationem administrationi episcopatus irreverenter se immiscuit recipiendo tam a clericis quàm a laïcis juramenta, nou attendens quòd secundùm Apostolum nemo debet sibi honorem assumere, etc. Extrav c. Verùm quoniam.
En efecto, habiendo sido elegido por vosotros, se entrometió de manera irreverente en la administración episcopal, recibiendo juramentos tanto de clérigos como de laicos, sin tener en cuenta que, según el Apóstol, nadie debe atribuirse el honor por sí mismo, etc.
(17) Præsenti itaque perpetuò valiturâ constitutione sancimus nt episcopi... qui apud dictam sedem promoventur; aut confirmationis munus recipiunt, ad commissas eis ecclesias... absque dicta sedis litteris hujusmodi promotionem, confirmationem, consecrationem... continentibus accedere, vel bonorum ecclesiasticorum administrationem accipere non præsumant, nullique eos absque dictarum litterarum ostensionem, recipiant, aut eis pareant, vel intendant. Extrav. commun. c. Injunctæ nobis.
Por tanto, mediante esta constitución que establecemos con vigencia perpetua, decretamos que los obispos promovidos a dicha sede, o quienes reciban el oficio de confirmación, no se atrevan a acercarse a las iglesias que les han sido confiadas, ni a aceptar la administración de los bienes eclesiásticos, sin las cartas de la Sede que acrediten dicha promoción, confirmación y consagración; y que nadie los reciba, ni les obedezca, ni intente hacerlo sin la presentación de dichas cartas.
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Mons. Paul-Thérèse-David
¿Los presentados para obispos antes de su confirmación pueden entrar a gobernar las Diócesis?
https://archive.org/details/los-presentados-para-obispos-antes-de-su/page/n7/mode/2up
https://archive.org/details/los-presentados-para-obispos-antes-de-su/page/n7/mode/2up
Alejandro III (15), e Inocencio III (16) declaran que el electo para un obispado no puede mezclarse en la administracion o gobierno de la diócesi ántes de ser confirmado.
Bonifacio VIII (17) prohíbe al electo administrar la diócesis no solo antes de que su elección sea confirmada, sino hasta después de haber recibido las bulas que prueben dicha confirmación.
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"SI PREVALECIERA LA EPIQUEYA (PARA OBISPO SIN CONFIRMAR POR EL PAPA), DEBERÍAMOS DE DECIR, QUE PUEDE HABER EN LA IGLESIA DE DIOS, JURISDICCIÓN EPISCOPAL QUE NO EMANA DE LA SUPREMA CABEZA, CONTRA VOLUNTAD EXPRESA SUYA"
https://books.google.es/books?id=KrG6ZwCy7HEC&printsec=frontcover&hl=es#v=onepage&q=37&f=false
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- ¿Luego es nulo el nombramiento de Obispo sin facultades del Papa?
Es nulo, y de ningún valor. - ¿Luego no puede posesionarse, ni ejercer jurisdicción alguna el que fuere nombrado de esta suerte?
No puede tomar posesión ni de obispado vacante, ni menos de un obispado que la silla apostólica no ha erigido, ni ejercer una jurisdicción que no tiene. - ¿Luego tampoco puede darla a otro?
Tampoco puede dar la jurisdicción que no tiene.
Obispo y Obispado:
Doctrina de la Iglesia Católica sobre esta materia.
https://archive.org/details/obispoyobispado00unseguat/page/n1/mode/2up?q=
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