VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

NO SE RECONOCE EN LA IGLESIA NINGUNA ASOCIACIÓN QUE NO HAYA SIDO ERIGIDA O AL MENOS APROBADA POR UNA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA LEGÍTIMA.




Can. 686. § 1. Nulla in Ecclesia recognoscitur associatio quae a legitima auctoritate ecclesiastica erecta vel saltem approbata non fuerit.


INCLUSO LAS ASOCIACIONES LAICALES (LAS QUE NO FUERON ERIGIDAS NI APROBADAS POR LA IGLESIA) ESTÁN SUJETAS A LOS JERARCAS ECLESIÁSTICOS PARA QUE NO SURJAN ABUSOS:


AAS 49 1957 453-600 (CIC 1957 Oriental)

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535 § 2. Advigilent Hierarchae locorum ne quid, ad consociationum titulum seu nomen quod attinet, inducatur ritibus vel traditionibus Ecclesiarum Orientalium minus congruum.


AAS, 13 1921, 135-144 (Resol. Corrientensis, página 140)

https://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-13-1921-ocr.pdf

Immo absolute potest vere dici, quod sicut singuli fideles iurisdictioni Episcopi subsunt, ita manent huius iurisdictioni subiecti, quando in Societates uniuntur. Quamquam enim Episcopus ex hoc solo facto societatem vi suae iurisdictionis dirigere nequit, quemadmodum societates proprie ecclesiasticas et confraternitates dirigit, ius tamen habet et

obligationem INVIGILANDI, ne abusus irrepant neve fideles occasione societatum ruinam salutis incurrant (Cfr. Cod., can. 336 § 2)


"Porque aunque el obispo no puede dirigir la sociedad de vista de jurisdicción sólo por este hecho, como bien dirige las sociedades de la Iglesia y de las cofradías, TIENE TODAVÍA *EL DERECHO* Y EL DEBER DE VELAR, PARA QUE NO SE INTRODUZCAN ABUSOS, O QUE LOS FIELES, EN OCASIONES, INCURRAN EN LA RUINA DE SUS SOCIEDADES (cf. c. 336 §2)"

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LAS SOCIEDADES LAICALES NO ECLESIÁSTICAS SIGUEN NECESITANDO LA VIGILANCIA DEL ORDINARIO, PARA QUE NO SE INTRODUZCAN ABUSOS Y RUINA. (POR TANTO NO SE PUEDEN ADMITIR, por prudencia y por obediencia.)

Mucho menos montar cenobios.


RECAPITULANDO:

Pío XII 

AAS (Acta Apostolicae Sedis), 38 (1946), p. 149.

En este sentido, Venerables Hermanos, los fieles, y más concretamente los laicos, están en la vanguardia de la vida de la Iglesia; para ellos la Iglesia es el principio vital de la sociedad humana. Para ellos, la Iglesia es el principio vital de la sociedad humana, por lo que deben tener, sobre todo ellos, una conciencia cada vez más clara no sólo de pertenecer a la Iglesia, sino de ser la Iglesia, es decir, la comunidad de los fieles en la tierra bajo la dirección de la Cabeza común, el Papa, y de los Obispos en comunión con él. Son la Iglesia, y por eso, desde los primeros tiempos de su historia, los fieles, con el consentimiento de sus Obispos, se han unido en asociaciones particulares relativas a las más diversas manifestaciones de la vida. Y la Santa Sede nunca ha dejado de aprobarlos y alabarlos.


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AAS 13 (1921) 

Resol. Corrientensis, página135

“Cuando una asociación no debe su existencia a la Iglesia, ni está reconocida por la Iglesia a efectos jurídicos, tampoco puede ser gobernada ni dirigida por la autoridad eclesiástica, sino por los laicos designados en sus propios estatutos. En esas asociaciones, destaca en los últimos tiempos, por su notoriedad y ejemplo, a Sociedad de San Vicente de Paúl (o Conferencias Vicentinas)”


...Por tanto, las Conferencias Vicentinas son verdaderamente una asociación piadosa no eclesiástica, a la que no se pueden aplicar los cánones del Código, que actúan sobre asociaciones que se vuelven verdaderamente eclesiásticas mediante el establecimiento de la autoridad eclesiástica.


Pero a partir de esto no puede haber una respuesta fácil a la pregunta propuesta, ya sea afirmativa o negativa; porque, como se ha dicho, ciertamente aun las asociaciones no eclesiásticas están sujetas a la supervisión del obispo; por ejemplo, si están montando una escuela, en cuanto al modo de impartir la instrucción religiosa.


Página 135 y siguientes

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AAS 13 (1921) 

Resol. Corrientensis, página 140

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Porque aunque el obispo no puede dirigir la sociedad de vista de jurisdicción sólo por este hecho, como bien dirige las sociedades de la Iglesia y de las cofradías, TIENE TODAVÍA EL DERECHO Y EL DEBER DE VELAR, PARA QUE NO SE INTRODUZCAN ABUSOS, O QUE LA LOS FIELES, EN OCASIONES, INCURREN EN LA RUINA DE SUS SOCIEDADES (cf. c. 336 §2).

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Asociaciones públicas Asociaciones privadas, Una distinción controvertida

páginas 130.131,132

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ARTURO ALONSO LOBO 

ASOCIACiONES ECLESIÁSTICAS DE Los FiELES. — La denominación de "eclesiásticas" que damos a las asociaciones de que trata el Código, y que son las que ahora nos preocupan, no proviene de su fin religioso ; atendiendo sólo a este aspecto, esas entidades pueden existir únicamente en Ia condición de asociaciones de hecho, o también gozar de entidad jurídica en el ámbito de Ia legislación civil; mientras permanezcan en esas condiciones, Ia juris prudencia eclesiástica las llama asociaciones laicales5 . Tampoco el calificativo de "eclesiásticas" hace referencia a Ia condición de las personas que las inte gran; es decir, no obedece a que los miembros de las mismas sean personas que en el lenguaje familiar llamamos "eclesiásticos", es decir, los clérigos; Ia asociación es eclesiástica independientemente de que sus socios sean cléri gos o laicos. Ese nombre obedece al hecho de que Ia autoridad eclesiástica competente les ha otorgado Ia existencia canónica en Ia Iglesia y, consiguien temente, han pasado a depender en su actividad de los superiores encargados de Ia administración eclesiástica. En el c. 686 se señala quién es el superior competente para llevar a cabo esa actuación legal mediante Ia que se dota de existencia canónica en Ia Iglesia a las asociaciones. En general podemos decir que compete al Romano Pontífice en todo el mundo, y al Ordinario del lugar dentro de su territorio, exceptuadas aquellas asociaciones cuya institución ha sido reservada a otros por privilegio apostólico (§ 2). El acto con el que Ia autoridad eclesiástica da Ia vida en el seno de Ia so ciedad religiosa a estas asociaciones puede ser doble: por Ia simple aproba ción, o también por Ia erección canónica (c. 686, § 1).


El derecho corporativo eclesiástico da por supuesta Ia existencia de asociaciones "no religiosas" (que tienen como finalidad alguna meta de orden temporal o humano) y de las que, a pesar de ser religiosas por el objetivo que persiguen, se llaman "laicales" debido a que son fruto de iniciativas privadas y de que todavía no intervino Ia autoridad jerárquica competente para darles Ia entidad eclesiástica por medio de Ia aprobación o erección canónica. Pero las asociaciones que interesan particularmente a Ia Iglesia son las llamadas "eclesiásticas", es decir, "las organizaciones de fieles distintas de las religiones o sociedades de las que se ocupan los cc. 487-681 fr también de los institutos seculares), que han sido constituidas por Ia Iglesia bien sea para pro mover entre los socios una vida cristiana más perfecta, bien para el ejercicio de algunas obras de piedad o de caridad, bien finalmente para el acrecentamiento del culto público" (c. 658). Véase a este respecto el interesante estudio doctrinal escrito por el Consultor a quien recurrió Ia S. C. del Concilio para resolver una dificultad práctica surgida en Ia diócesis argentina de Corrientes: AAS, XIII (1921), 135-144.

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Canon 690

p.1 Todas las asociaciones, incluso erigidas por la Sede Apostólica, a menos que se oponga un privilegio especial, están sujetas a la jurisdicción y vigilancia del Ordinario del lugar, que tiene el derecho y la responsabilidad de controlarlas según las reglas de los santos cánones.


Resol. Corrientensis, página 140

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_Porque aunque el obispo no puede dirigir la sociedad de vista de jurisdicción sólo por este hecho, como bien dirige las sociedades de la Iglesia y de las cofradías, *TIENE TODAVÍA EL DERECHO Y EL DEBER DE VELAR, PARA QUE NO SE INTRODUZCAN ABUSOS, O QUE LA LOS FIELES, EN OCASIONES, INCURREN EN LA RUINA DE SUS SOCIEDADES* (cf. c. 336 §2)._

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Asociaciones públicas-Asociaciones privadas, Una distinción controvertida

páginas 130.131,132

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Existe una relación de vigilancia con el Ordinario.


LAS SOCIEDADES LAICALES PRIVADAS NENCEISTAN la vigilancia del Ordinario según el canon 336 para que ARA QUE NO SE INTRODUZCAN ABUSOS, O QUE LOS FIELES puedan, en ocasiones, LA RUINA DE SUS SOCIEDADES 


336 

p.2 Deben velar porque no se introduzcan abusos en la disciplina eclesiástica, especialmente en la administración de los sacramentos y sacramentales, en el culto de Dios y de los santos, en la predicación de la palabra de Dios, en las santas indulgencias y en la ejecución de piadosas voluntades. Deben dedicar sus esfuerzos a la preservación de la pureza de la fe y la moral en el clero y el pueblo, especialmente entre los niños y los incultos; deben cuidar de que la educación de la niñez y la juventud se dé según los principios de la religión católica.



NO SE RECONOCE EN LA IGLESIA NINGUNA ASOCIACIÓN QUE NO HAYA SIDO ERIGIDA O AL MENOS APROBADA POR UNA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA LEGÍTIMA.

Can. 686. § 1. Nulla in Ecclesia recognoscitur associatio quae a legitima auctoritate ecclesiastica erecta vel saltem approbata non fuerit.


INCLUSO LAS ASOCIACIONES LAICALES (LAS QUE NO FUERON ERIGIDAS NI APROBADAS POR LA IGLESIA) ESTÁN SUJETAS A LOS JERARCAS ECLESIÁSTICOS PARA QUE NO SURJAN ABUSOS:


AAS 49 1957 453-600 (CIC 1957 Oriental)

https://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-49-1957-ocr.pdf

535 § 2. Advigilent Hierarchae locorum ne quid, ad consociationum titulum seu nomen quod attinet, inducatur ritibus vel traditionibus Ecclesiarum Orientalium minus congruum.


AAS, 13 1921, 135-144 (Resol. Corrientensis, página 140)

https://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-13-1921-ocr.pdf

Immo absolute potest vere dici, quod sicut singuli fideles iurisdictioni Episcopi subsunt, ita manent huius iurisdictioni subiecti, quando in Societates uniuntur. Quamquam enim Episcopus ex hoc solo facto societatem vi suae iurisdictionis dirigere nequit, quemadmodum societates proprie ecclesiasticas et confraternitates dirigit, ius tamen habet et

obligationem INVIGILANDI, ne abusus irrepant neve fideles occasione societatum ruinam salutis incurrant (Cfr. Cod., can. 336 § 2)


"Porque aunque el obispo no puede dirigir la sociedad de vista de jurisdicción sólo por este hecho, como bien dirige las sociedades de la Iglesia y de las cofradías, TIENE TODAVÍA *EL DERECHO* Y EL DEBER DE VELAR, PARA QUE NO SE INTRODUZCAN ABUSOS, O QUE LOS FIELES, EN OCASIONES, INCURRAN EN LA RUINA DE SUS SOCIEDADES (cf. c. 336 §2)"

https://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-13-1921-ocr.pdf


LAS SOCIEDADES LAICALES NO ECLESIÁSTICAS SIGUEN NECESITANDO LA VIGILANCIA DEL ORDINARIO, PARA QUE NO SE INTRODUZCAN ABUSOS Y RUINA. (POR TANTO NO SE PUEDEN ADMITIR, por prudencia y por obediencia.)



¿Existe un peligro común, a día de hoy de configurarse sociedad [aún derivándonos y aplicándonos el título de asociaciones "LAICALES"/INICIATIVA PRIVADA  (AAS, XIII 1921, 135-144 )* o domus pía organizaciones caritativas y similares por personas privadas, ambas, sin (necesidad de) autoridad eclesiástica, Canon 1489], darse un nombre (canon 688) y estatutos (canon 689), sin permiso de la autoridad (EL CANON 686 EXIGE A CUALQUIER ASOCIACIÓN SER AUTORIZADA POR UNA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA)?


El reverendo Dom Charles Augustine Bachofen en su comentario sobre el canon 20: “Aplicando estas reglas, y en especial la de equidad, uno puede persuadirse de que cierta ley no se aplica a él en determinadas circunstancias. Esto puede ser cierto. Sin embargo, dado que la ley está destinada al bien común, es necesario considerar la regla establecida en el can. 21: DEBEN OBSERVARSE LAS LEYES DADAS PARA PREVENIR UN PELIGRO COMÚN ”, 

https://archive.org/details/1917CodeOfCanonLawCommentary/page/n109/mode/2up


Sin lugar a dudas la configuración de asociaciones de fieles en estos tiempos sin Autoridad alguna, con nombres propios y estatutos propios, pese a que en un principio tengan una finalidad piadosa y limitada a la oración común, pueden llevar en un futuro, aumentando su membresía voluntaria, a configurarse porqué no en grupos como por ejemplo los Heraldos del Evangelio, ante la ausencia de una Autoridad quien nos dice que esos limites autoimpuestos con el paso del tiempo no pueden cambiar y degenerar a múltiples sociedades masivas devenidas en una suerte de sectas protestantizadas.



No sabemos cuanto puede durar esta situación, no sabemos si 5 minutos o 100 años más, por tanto debemos ser, pues, prudentes como las serpientes, y sencillos como las palomas; y si queremos hacer oración en común, lo podemos hacer sin necesidad de erigirnos sociedad, sin necesidad de poner un nombre y sin necesidad de crear unos estatutos, pues sabemos como es la naturaleza humana caída, y lo que empieza como algo piadoso puede llegar a configurarse en sectas laicales al más puro estilo protestante, aunque estemos convencidos de que no será así.


Algunos no lo ven así y otros sí lo vemos así, y vemos los muchos peligros que como león rugiente, buscan a quien devorar, y por tanto nosotros apelamos a la prudencia del canon 686/690/336 y no a la sociedad laical privada usando la epiqueya que obvia el canon 690 (vigilancia) y el 336 §2 (Vigilancia) **, pues para orar en común no se necesita más que eso, orar en común.


"Extraída de la influencia dinámica del papado, más pronto que tarde se convierte fatalmente en desintegración y división, ya sea en el protestantismo quebrado o en la desintegración del autocefalismo nacional, en el orientalismo."

De Ecclesia Christi de Timotheus Zapelena Año 1954 Página 336

https://archive.org/details/deecclesiachrist0001zape/page/336/mode/2up


Pío XII 


AAS (Acta Apostolicae Sedis), 38 (1946), p. 149.


En este sentido, Venerables Hermanos, los fieles, y más concretamente los laicos, están en la vanguardia de la vida de la Iglesia; para ellos la Iglesia es el principio vital de la sociedad humana. Para ellos, la Iglesia es el principio vital de la sociedad humana, por lo que deben tener, sobre todo ellos, una conciencia cada vez más clara no sólo de pertenecer a la Iglesia, sino de ser la Iglesia, es decir, la comunidad de los fieles en la tierra bajo la dirección de la Cabeza común, el Papa, y de los Obispos en comunión con él. Son la Iglesia, y por eso, desde los primeros tiempos de su historia, los fieles, con el consentimiento de sus Obispos, se han unido en asociaciones particulares relativas a las más diversas manifestaciones de la vida. Y la Santa Sede nunca ha dejado de aprobarlos y alabarlos.


https://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-38-1946-ocr.pdf

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*(AAS, XIII 1921, 135-144 )

Resol. Corrientensis, página 140

https://www.vatican.va/archive/aas/do...


Porque aunque el obispo no puede dirigir la sociedad de vista de jurisdicción sólo por este hecho, como bien dirige las sociedades de la Iglesia y de las cofradías, 

TIENE TODAVÍA EL DERECHO Y EL DEBER DE VELAR, PARA QUE NO SE INTRODUZCAN ABUSOS, O QUE LA LOS FIELES, EN OCASIONES, INCURREN EN LA RUINA DE SUS SOCIEDADES (cf. c. 336 §2).


https://www.vatican.va/archive/aas/documents/AAS-13-1921-ocr.pdf

Asociaciones públicas-Asociaciones privadas, Una distinción controvertida

páginas 130.131,132

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https://ibb.co/52j2rkm

Existe una relación de vigilancia con el Ordinario

**Canon 690

p.1 TODAS las asociaciones, incluso erigidas por la Sede Apostólica, a menos que se oponga un privilegio especial, están sujetas a la jurisdicción y vigilancia del Ordinario del lugar, que tiene el derecho y la responsabilidad de controlarlas según las reglas de los santos cánones.

TÍTULO 18: ASOCIACIONES DE FIELES EN GENERAL (684-699)

684 Los fieles son dignos de alabanza si dan su nombre a las asociaciones erigidas o simplemente recomendadas por la Iglesia; al contrario, que se cuiden de asociaciones secretas, condenadas, sediciosas, sospechosas, o que se esfuercen por escapar a la legítima vigilancia de la Iglesia.


685 Las asociaciones, distintas de las religiones o sociedades de que trata el can. 487-681 , puede ser constituida por la Iglesia, YA SEA PARA DESARROLLAR UNA VIDA CRISTIANA MÁS PERFECTA ENTRE SUS MIEMBROS, O PARA ASEGURAR LA PRÁCTICA DE ALGUNAS OBRAS DE PIEDAD O CARIDAD, O FINALMENTE PARA EL DESARROLLO DEL CULTO PÚBLICO.


686 

p.1 NO SE RECONOCE EN LA IGLESIA NINGUNA ASOCIACIÓN QUE NO HAYA SIDO ERIGIDA O AL MENOS APROBADA POR LA AUTORIDAD ECLESIÁSTICA.

p.2 Corresponde erigir o aprobar estas asociaciones, además del Soberano Pontífice, al Ordinario del lugar, excepto aquellas cuya institución haya sido reservada por privilegio apostólico a otras autoridades. p.3 Aunque se pruebe el privilegio concedido, sin embargo, a menos que el privilegio haya decidido otra cosa, se requiere el consentimiento del Ordinario del lugar dado por escrito para la validez de la erección; sin embargo, el consentimiento otorgado por el Ordinario para la erección de una casa religiosa, es válido también para la asociación aneja a ella, que no está constituida a la manera de p.4 El Vicario General en virtud únicamente de su mandato general y el Vicario Capitular no pueden erigir asociaciones ni dar su consentimiento para su erección o su agregación. p.5 Las cartas de erección dadas por quienes erigieron una asociación en virtud del privilegio apostólico, se otorgarán a título gratuito, excepto el impuesto de gastos necesarios. 


687 Según la regla del can. 100 , las asociaciones de fieles adquieren personalidad en la Iglesia sólo después de haber obtenido un decreto formal de erección emitido por el superior eclesiástico competente.


688 La asociación debe tener un nombre o título. Debemos evitar darle un nombre que ofrezca un toque de ligereza, de novedad indecorosa, o que evoque una forma de devoción no aprobada por la Santa Sede.  


689 p.1 Cada asociación debe tener sus estatutos examinados y aprobados por la Sede Apostólica o por el Ordinario del lugar. p.2 Los estatutos que no han sido confirmados por la Sede Apostólica quedan siempre sujetos a la potestad y corrección del Ordinario. 

https://archive.org/details/1917CodeOfCanonLawCommentary/page/n3/mode/2up

http://www.catho.org/9.php?d=bos#bbo



TÍTULO 26: OTROS INSTITUTOS ECLESIÁSTICOS NO COLEGIADOS (1489 - 1494)

El derecho de la Iglesia a fundar tales instituciones no puede ser discutido.  Este derecho se expone en la Parte VI, que sigue inmediatamente.  LA NOMENCLATURA CANÓNICA PARA UN HOSPITAL, ORFANATO O INSTITUCIÓN SIMILAR bajo control eclesiástico es domus religiosa, una fundación o casa religiosa o más bien eclesiástica.  Para merecer este nombre, una institución debe estar destinada a obras de piedad o caridad por la autoridad eclesiástica, es decir, el Ordinario del lugar o un superior religioso exento.  UNA INSTITUCIÓN FUNDADA POR PERSONAS PRIVADAS SIN AUTORIDAD ECLESIÁSTICA, AUNQUE SU FINALIDAD SEA SAGRADA, SE LLAMA SIMPLEMENTE DOMUS PIA. El texto dice: et per ems decrctum persona iuridica in ecclesia constitui.  


El carácter corporativo que el decreto del Ordinario atribuye a tal institución puede tomarse en un doble sentido: como corporación propiamente dicha y como instituto o entidad jurídica.  El carácter corporativo sólo puede darse si la casa pertenece a una comunidad o corporación religiosa que la posee y administra, ya sea por sí misma o en nombre de la Iglesia.  En efecto, ni los enfermos ni los huérfanos constituyen una corporación; son meros beneficiarios o destinatarios....

https://archive.org/details/1917CodeOfCanonLawCommentary/page/n2935/mode/2up


1489

p.1LOS HOSPITALES, ORFANATOS E INSTITUTOS SIMILARES, DESTINADOS A OBRAS DE RELIGIÓN O DE CARIDAD, TANTO ESPIRITUALES COMO TEMPORALES, pueden ser erigidos por el Ordinario del lugar, y por decreto del mismo pueden constituirse como personas jurídicas en la Iglesia.


p.2. El Ordinario del lugar debe aprobar estos institutos sólo si el fin de la fundación es realmente útil, y si se ha constituido una dotación que, en conjunto, sea suficiente o parezca prudentemente suficiente para lograr su fin.


p.3 El rector de cada uno de estos institutos es responsable de la administración de sus bienes según las normas de la carta de fundación; tiene las mismas obligaciones y goza de los mismos derechos que los administradores de otros bienes eclesiásticos.



https://archive.org/details/1917CodeOfCanonLawCommentary/page/n3/mode/2up

http://www.catho.org/9.php?d=bo2#b0p