VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

LÓGICAS DE LA ANOMIA

El canal INTERREGNUM desinforma; sin embargo los "sacerdotes" de la Sociedad Trento se levantan a las 6 de la mañana para confesar...

https://www.youtube.com/post/Ugkx8G9uYmo7lAODA2--fhXwF5TzzdbKmHHs

...Sí, pero no madrugan para enseñaros el Concilio de Trento, ni el Código de Derecho Canónico, donde dice que sus confesiones son inválidas.






https://archive.org/details/codexiuriscanoni00cath/page/250/mode/1up?q=

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https://archive.org/details/elsacrosantoyec00unkngoog/page/208/mode/2up

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Canon 872. Praeter potestatem ordinis, ad validam peccatorum absolutionem requiritur in ministro POTESTAS IURISDICTIONIS, sive ordinaria sive delegata, in poenitentem.


Para absolver válidamente de los pecados se requiere en el ministro además de potestad de orden, potestad de jurisdicción, ordinaria o delegada, sobre el penitente.


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El Sacramento de la penitencia por razón de su carácter judicial, requiere, además de la potestad de orden, la potestad de jurisdicción ordinaria o delegada sobre el penitente, sin la cual no se puede administrar válidamente.


Nos dice el ex-canonista Alonso Lobo sobre Potestades que se requieren para el Sacramento de la penitencia  (Canon871-872)

Cristo, autor de los sacramentos, dispuso que el de la penitencia fuese administrado únicamente por las personas que tuvieran al mismo tiempo las dos potestades espirituales que confirió a su Iglesia: la de orden y la de jurisdicción. Pero no en cualquiera de sus grados o modalidades, sino que la >primera debía ser la del orden sacerdotal (ya sea en el primer grado—el presbiteral—, ya en el supremo—el episcopal—,); y la segunda debía referirse al fuero interno sacramental 


Primero La potestad de orden, de la que hemos hecho mención, se recibe precisamente por medio del sacramento del orden sacerdotal; sin ella resultaría inválida la absolución que, de buena o de mala fe, se otorgará cualesquiera penitentes, incluso bien dispuestos. Por este motivo, nunca consideraron sacramentales las absoluciones que en algunas épocas impartían los diáconos o laicos a los cristianos en peligro de muerte, sl mostraban arrepentimiento y declaraban sus culpas de forma externa. O bien se trataba de la absolución de censuras, o eran formas externas le provocar un arrepentimiento sincero y eficaz que justificase al pecador,


Segundo La potestad de jurisdicción.—No basta el sacerdocio para constituir a la persona en ministro del sacramento de la penitencia; se requiere, además, que coexista en el mismo sujeto la potestad de jurisdicción para el fuero interno. Este poder no se obtiene por vía sacramental, como sucede con el del orden, sino que desciende sobre el sujeto por otro procedimiento, ya sea mediante un oficio eclesiástico en sentido estricto que se otorga al sacerdote (cf. Canon145), ya por la libre concesión de parte del Superior competente hecha en favor de algunos presbíteros. En el primer caso, la potestad jurisdiccional se llama ordinaria; y en el segundo, delegada. Este postrer sistema, unas veces lo pone en práctica + mismo derecho (delegación a iure), y otras tiene lugar por expresa voluntad del Superior eclesiástico (delegación ab homine ) (cf. Canon108; 196-202).


Esta doctrina, que a primera vista pudiera considerarse del todo arbitraria, es una consecuencia que brota de la naturaleza misma del sacramento en cuestión: la penitencia fue constituida a modo de juicio (Canon870), y es sabido que el juez sólo puede ejercer válidamente su oficio con respecto a las personas sobre las que tiene jurisdicción (Canon 201.1). De ello se infiere que el sacerdote esta potestad de jurisdicción para actuar válidamente sobre los pecadores en orden a absolver judicialmente sus culpas.

El Sacerdote que presuma absolver sin la previa potestad de jurisdicción  queda automáticamente suspenso a divinis (Canon 2366)"


[...]

"La jurisdicción delegada por el derecho (Canon 882-883), El legislador prevé algunos casos especiales, como peligro de muerte, viajes marítimos y aéreos, error común o duda positiva o probable, en los que conviene que el sacerdote tenga jurisdicción para absolver, a pesar que no se las hayan transmitido los Superiores de grado inferiora quienes d e ordinario corresponde delegarla (ad homine)," prosigue Alonso Lobo, "cuando concurren estas circunstancias es el mismo Romano Pontífice, quien otorga la potestad mediante la ley o derecho común (a iure)."



Continua Alonso Lobo, "en peligro de muerte" [...]"según esta antigua e importantísima disposición ( Concilio de Trento sesión 14 capítulo 7) basta que el clérigo haya recibido el presbiterato para que obtenga la potestad de jurisdicción delegada del Romano Pontífice mediante el derecho.



Citamos el Concilio de Trento Sesión 14, sobre la Penitencia Capítulo VII:


Y por cuanto pide la naturaleza y esencia del juicio, que la sentencia recaiga precisamente sobre súbditos; siempre ha estado persuadida la Iglesia de Dios, y este Concilio confirma por certísima esta persuasión, que no debe ser de ningún valor la absolución que pronuncia el sacerdote sobre personas en quienes no tiene jurisdicción ordinaria o subdelegada. Creyeron además nuestros santísimos PP. que era de grande importancia para el gobierno del pueblo cristiano, que ciertos delitos de los más atroces y graves no se absolviesen por un sacerdote cualquiera, sino sólo por los sumos sacerdotes; y esta es la razón porque los sumos Pontífices han podido reservar a su particular juicio, en fuerza del supremo poder que se les ha concedido en la Iglesia universal, algunas causas sobre los delitos más graves. Ni se puede dudar, puesto que todo lo que proviene de Dios procede con orden, que sea lícito esto mismo a todos los Obispos, respectivamente a cada uno en su diócesis, de modo que ceda en utilidad, y no en ruina, según la autoridad que tienen comunicada sobre sus súbditos con mayor plenitud que los restantes sacerdotes inferiores, en especial respecto de aquellos pecados a que va anexa la censura de la excomunión. Es también muy conforme a la autoridad divina que esta reserva de pecados tenga su eficacia, no sólo en el gobierno externo, sino también en la presencia de Dios. No obstante, siempre se ha observado con suma caridad en la Iglesia católica, con el fin de precaver que alguno se condene por causa de estas reservas, que no haya ninguna en el artículo de la muerte; y por tanto pueden absolver en él todos los sacerdotes a cualquiera penitente de cualesquiera pecados y censuras. Mas no teniendo aquellos autoridad alguna respecto de los casos reservados, fuera de aquel artículo, procuren únicamente persuadir a los penitentes que vayan a buscar sus legítimos superiores y jueces para obtener la absolución.

Fin de la cita


Nos dice el Reverendo Rev. Francis Miaskiewicz en la jurisdicción delegada para error común o duda positiva o probable comentando el canon 209


“El Sumo Pontífice, de quien emana toda jurisdicción y de quien todo derecho consuetudinario tiene su origen, proporciona la jurisdicción necesaria ... Cuando se dice que la Iglesia, o más específicamente el Romano Pontífice, proporciona jurisdicción en cualquier caso, sea sea ??en error común o en duda, se comprende fácilmente que el Papa actúa en virtud de la plenitud del poder jurisdiccional que Cristo confió a su persona ”


“...nadie puede postular un acto jurídico a menos que y hasta que tenga la autorización o poder necesarios para hacerlo "



“LA CUESTIÓN DE LA JURISDICCIÓN, entonces, es muy importante. Primero, la necesidad de que proporcione la Iglesia con estrictas sanciones contra usurpadores e incompetentes. LA POSESIÓN DE ELLA ES IMPORTANTE TAMBIÉN PARA EL SACERDOTE QUE, ACTUANDO SIN ELLA, NO SÓLO POSTULARÍA ACTOS INVÁLIDOS, SINO QUE CHOCA CON LAS RÍGIDAS SANCIONES DE LA IGLESIA Y DE DIOS. Finalmente, está especialmente claro cómo importante es su uso para los fieles y qué gran pérdida sería para ellos acercarse a un sacerdote juzgando tener facultades para absolver, confesar y luego, tras su confesión, no partir sabiendo que aún estaban sin resolver. … Ante la presencia de ausencia de jurisdicción, dependerá la misma validez o nulidad de los actos  ”



Nos preguntamos

Qué jurisdicción ordinaria y extraordinaria tienen estos thucistas, ninguna, y qué Romano Pontífice desde el 9 de Octubre de 1958, ha delegado potestad de jurisdicción necesaria a los thucistas, lefebvristas y ancianos Novus Ordo, a los ortodoxos y otros tantos cismáticos para administrar válidamente el Sacramento de la Penitencia incluso en peligro de muerte (canon 882) y en error común (Canon 209), respondemos que NINGUNO, ningún Romano Pontífice desde el 9 de Octubre de 1958 ha delegado potestad de jurisdicción a los thucistas , lefebvristas y ancianos Novus Ordo, ya que no tenemos Romano Pontífice, quién es el único que puede delegar a razón de su Primado de jurisdicción supremo, pleno, universal, verdaderamente episcopal, ordinario e inmediato.


Además estos son inválidos.


Nos dice Santo Tomas de Aquino en la Suma Teológica - II-IIae - Cuestión 39 -

Esta potestad (de jurisdicción) no se adquiere de manera inamovible, y por eso no permanece ni en el cismático ni en el hereje. De aquí que no pueden ni absolver, ni excomulgar, ni conceder indulgencias o cosas por el estilo, y, si lo hacen, carecen de valor.

Fin de la cita


Nos dice Su Santidad Pío VI

"...unos ministros sin misión y pastores sin jurisdicción, y por consiguiente párrocos intrusos, no harían sino actos nulos, y que todas las funciones que ejercieran serían otras tantas profanaciones.” 

Fin de la cita