VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

IMPIEDADES DE UN JANSENISTA EPISCOPALISTA DECIMONÓNICO SOBRE LA SEDE VACANTE

 

Juan Antonio Llorente
Jansenista-Regalista-Episcopalista
Jacobinista eclesiástico
Partidario de Urquijo y su Cisma

*ATENCIÓN TODO ESTE TEXTO DE 1809 ES PURO CISMA JANSENISTA
YA CONDENADO POR SU SANTIDAD PÍO VI EN 1794
 https://pioxiivacantisapostolicaesedis.blogspot.com/2023/07/recordemos-una-vez-mas-que-esto-es-lo.html

LLORENTE DEFENDIENDO EL CISMA DE URQUIJO
El decreto de 5 de septiembre de 1799 que, aprovechando las circunstancias producidas por la Sede vacante (el papa Pío VI había muerto el 29 de agosto) y la ocupación francesa de Roma.
Se pretendió usurpar el Primado de Jurisdicción de Pedro, como los cismáticos neo-jansenistas sedevacantistas congregacionalistas episcopalianos Thucistas y Lefebvristas creen poder hacer desde la década de los años 80 del siglo XX.
Este decreto de 1799 suponía el culmen del regalismo jansenista español.


¿Si conviene o no restablecer la disciplina gótico-española de los siglos VI y VII en los puntos comprehendidos en el real decreto de 5 de setiembre?

Para conmigo es evidentísimo que conviene imponderablemente.

Para persuadir esta verdad debería bastar el saber por documentos incontestables que la iglesia española estuvo bien gobernada con aquella disciplina por más de doscientos años entonces, y luego en varios puntos por muchos siglos, sin necesidad de que se acudiese a Roma para dispensaciones matrimoniales, ni de irregularidades; para confirmaciones ni consagraciones de obispos; para indulgencias, absolución de pecados ó censuras reservadas, ni otras gracias pontificias [...]

¿Cuál es la verdadera disciplina de la iglesia de España en las materias del real decreto?

No debemos dudar que lo es la que consta de nuestros concilios de los siglos sesto y séptimo. Los de Sevilla, Lérida, Valencia, Zaragoza y Braga, y principalmente los de Toledo, contienen y esplican perfectamente la disciplina canónica española sobre confirmación y consagración de obispos: dispensaciones matrimoniales y de irregularidad; erección de tribunales; su orden gradual, y término de causas; jurisdicción episcopal, metropolítica regia; extensión de la soberanía para la disciplina esterna; beneficios eclesiásticos; erección de iglesias; dotación y distribución de sus bienes; y en fin todo cuanto puede tener relación con las costumbres eclesiásticas y mistas de nuestro siglo: está bien claro en los concilios góticos, epístolas pontificias de aquellos tiempos, y escritos de los santos padres de la iglesia gótico-española.

Así pues no debe haber cuestión, sino entre preocupados, sobre cuál disciplina debe entenderse por aquella que se llama pura y antigua en el real decreto de 5 de setiembre de 1799; pues debemos todos saber que es la de los siglos sesto y séptimo, por lo respectivo á España, de que tratamos

¿Si pueden o no los obispos de España restaurar la disciplina de los siglos VI y VII sin licencia ni asenso de la iglesia de Roma en sede vacante?


Los obispos actuales de España no son dueños despoticos de la jurisdiccion anexa á la dignidad y órden episcopal por disposicion de Jesucristo, autor y fundador de la iglesia católica y de sus órdenes gerárquicos. Tampoco lo fueron los obispos antecesores suyos. Los unos fueron, como los otros son, meros depositarios, administradores y dispensadores del poder que se les confirió por medio de la nominacion, confirmacion y órden episcopal.


Por consiguiente los obispos españoles de los siglos VIII, IX, X y siguientes que por ignorancia, cobardía ó diferentes causas permitieron la destrucción de la disciplina de los siglos VI y VII, y la introducción de la jurisdicción romana en los puntos enunciados, no pudieron (aun cuando lo hubieran consentido con pleno conocimiento y deliberada voluntad) disminuir la potestad anexa á su órden episcopal, ni causar estado perjudicial á sus sucesores, porque esta potestad es un mayorazgo fundado por Jesucristo, y sus poseedores no tienen autoridad bastante para enagenar las fincas de este mayorazgo, aun cuando quieran por connivencia.

De aquí se sigue que en todos los siglos corridos desde cada novedad de disciplina, han estado todos y cada uno de los obispos españoles habilitados por derecho a reivindicar los ramos de autoridad y jurisdicción que veían faltar al mayorazgo de su obispado. Si no lo han hecho, no ha sido porque les faltaba el derecho, sino porque en unos siglos no conocian la falta, en otros ignoraban la pertenencia, en otros faltaban los medios de la reivindicación, y en otros finalmente lo contradecía la potestad suprema temporal. Habiendo cesado estos obstáculos, es consecuencia forzosa confesar que los obispos actuales harán muy bien en aprovechar la ocasión y reintegrar su mayorazgo.


¿Para qué se necesita el consentimiento de Roma? Los legítimos dueños pueden recuperar la posesión perdida por sí mismos, si la ocasión se les presenta de hacerlo sin violencia ni ofensa del detentador. Esto es aún mayor verdad en las cosas incorpóreas, como jurisdicción, potestad, derecho, prerrogativas y otras cosas semejantes; porque consistiendo la recuperación en solo el ejercicio de la preeminencia, ninguno a quien pertenezca ofende con su práctica al que antes la ejercía sin título. En nuestro caso, si se aguadarse al consentimiento romano, tarde o nunca se verificaría el reintegro; y asi lo mas acertado y prudente es que los obispos españoles usen de la plenitud de jurisdicción y poder que usaban en los siglos VI y VII, una vez que la ocasión se les presenta; pues en esto no agravian a la iglesia romana, supuesto que su reservación (al Papa) fue solo efecto de la ignorancia universal(del Papa), y su prosecución lo es de la prepotencia (del Papa), cesando la cual (Sede plena) es justísimo que cesen las prerrogativas que se tomó sin pertenecerle (al Papa).

Biblioteca de la Religión tomo XVIII
Lo que dice Llorente hablando del poder legislativo de la Iglesia: "Los decretos de los Concilios (generales) no son leyes de la Iglesia Universal, ni pueden serlo mientras  no se reunan á los Obispos otros sujetos, diputa dos por las naciones Católicas, é investidos como ellos del derecho de dar ó negar sus votos (pág. 98, ned. de Paris)."

Fundado en este principio de la falsa reforma, echa por tierra de un solo golpe todos los Concilios generales desde el Niceno hasta el Tridentino, y declara nulas ó no obligatorias todas las leyes de la Iglesia (inclusos los mandamientos), posteriores al siglo II de la era Cristia- na. ¿Qué mas se necesita para ser Protestantes, en seguida todo lo que se quiera?

Debo advertir, y en obsequio de la buena fé, que Llorente atribuye este Proyecto infame a un Americano. Pero confesándose él, como se confiesa, autor del Prefacio, que es tan malo como el Proyecto mismo, y se dirige a defenderle, no se le hace ninguna injusticia en suponerle con los mismos sentimientos que los del autor, real ó imaginario, cuya obra pública con escándalo del Catolicismo, Escrita ya esta nota, he visto la obra de Llorente, titulada: Apología Católica del Proyecto de Constitución religiosa , &c.; en la cual, sin confesarse aún autor del Proyecto, pretende justificarle, y defiende tenazmente todos sus errores. Basta para cubrir de oprobio su memoria la pertinacia con que sostiene la máxima pestilente, no menos anti-catolica, da y subversiva, de que la suprema potestad eclesiástica, que absurda Mastica reside por institución divina en todo el pueblo cristiano,  republicanizando así el gobierno de la Iglesia, como lo hacen los Protestantes y Jansenistas. Si a esto se añade la osada y temeraria Ignorancia con que habla Llorente de estas materias, que llega hasta citar repetidas veces la Historia Eclesiástica del Cardenal Fleury, confundiéndole vergonzosamente con el Abate, así como confunde también varios pasages de la Escritura, sin saber siquiera citarlos, &c., &c.; se verá que he sido demasiado indulgente con este novador atrevido. Pudiera citar aún otra obra suya, y creo que la última que acaba de echar el sello a la ignominia de su nombre. Es una gruesa colección de falsedades, imposturas, y calumnias contra todos los Sumos Pontífices desde san Pedro, hasta Pío VII, publicada en Madrid en 1823, y llamada en aquella época fatal: Los Papas de Llorente.

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Marcelino Menéndez y Pelayo
Historia de los Heterodoxos Españoles,
cap. I, lib. VII, vol. III, pág. 418-419

"El canonista aúlico de José Bonaparte era, como no podía menos de serlo, el famoso don Juan Llorente, ... ..que, perdidas sus esperanzas de obispar......encontró lucrativo, ya que no honroso, el meterse á incautador y desamortizador, con el título de “Director General de Bienes nacionales, cargo de que los mismos franceses tuvieron que separarle, por habersele acusado de una sustracción de once millones de reales".


"Se hizo cargo (Llorente) de los papeles de la Inquisición que llegaron á sus manos (no todos, afortunadamente); quemó unos y separó los restantes, para valerse de ellos en la Historia, que ya traía en mientes, y escribió varios opúsculos canónicos, de que conviene dar más menuda noticia. Es el primero la "Colección diplomática de papeles varios antiguos y modernos sobre dispensas matrimoniales y otros puntos de disciplina eclesiástica", almacén de papeles regalistas, jansenísticos y medio-cismáticos, en que andan revueltos con leyes de Honorio y Rencesvinto, y con el Parecer de Melchor Cano, el Pedimento de Macanaz y las contestaciones de los Obispos favorables al cisma de Urquijo: todo ello para demostrar “que los Obispos deben dispensar los impedimentos de matrimonio y demás gracias necesarias para el bien espiritual de sus diocesanos, cuando el gobierno lo considere útil, aún estando expedito el recurso á Roma, y que, la suprema potestad civil es la única que pudo poner originalmente impedimentos al matrimonio"....todo lo cual corrobora el autor con citas del "Código de la Humanidad", y de la "Legislación Universal".

Con mucha copia de doctrina jurídica contestó a este papel el Doctor D. Miguel Fernández de Herrezuelo, lectoral de Santander, en un cuaderno que llamó Conciso de memorias eclesiásticas y políticociviles, donde no se limitó al punto de las dispensas (en que la doctrina de Llorente es formalmente herética, como lo declaran las proposiciones 59 y 60 de la Bula Auctorem fidei, por la cual Pio VI condenó á los fautores del Sínodo de Pistoya) sino que se remontó al origen de la potestad y jurisdicción de la Iglesia, probando que no era meramente interna y espiritual, sino también exterior y contenciosa, y que, desde los mismos tiempos de San Pablo, había puesto y declarado impedimentos al matrimonio (v. gr. el de cultus disparitas: anolite jugum ferre cum infidelibus»).






Relacionado:
DECRETO JANSENISTA DEL 5 DE SEPTIEMBRE DE 1799 S.M. CARLOS IV


La Divina Providencia se ha servido llevarse ante sí en 29 de agosto último el alma de nuestro Smo. Padre Pio VI, y no pudiéndose esperar de las circunstancias actuales de Europa, y de las turbulencias que la agitan, que la elección de un sucesor en el Pontificado se haga con aquella tranquilidad y paz tan debidas, ni acaso tan pronto como necesitaría la Iglesia, á fin de que entre tanto mis vasallos de todos mis dominios no carezcan de los auxilios preciosos de la Religión, he resuelto que hasta que yo les dé á conocer el nuevo nombramiento de Papa, los Arzobispos y Obispos usen de toda la plenitud de sus facultades conforme á la antigua disciplina de la Iglesia para las dispensas matrimoniales y demás que les competen; que el tribunal de la Inquisición siga como hasta aquí ejerciendo sus funciones, y el de la Rota sentencie las causas que hasta ahora le estaban cometidas en virtud de comisión de los Papas, y que yo quiero ahora que continúe por sí. En los demás puntos de consagración de Obispos y Arzobispos, ú otros cualesquiera más graves que puedan ocurrir, me consultará la Cámara cuando se verifique alguno, por mano de mi primer Secretario de Estado y del Despacho, y entonces, con el parecer de las personas á quien tuviese à bien pedicle, determinará lo conveniente, siendo aquel supremo tribunal el que me lo represente, y quien acudirán todos los Prelados de mis dominios hasta nueva orden mía. Tendráse entendido en mi Consejo y Cámara, y expedirá está las órdenes correspondientes á los referidos prelados eclesiásticos para su cumplimiento,"