VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

CUESTIONAMIENTO 20


Ver cuestionamiento aquí:
https://sedefinismo.blogspot.com/2023/03/cuestionamientos-planteados-en.html

En audio:
https://youtu.be/DLsy1D01C-8?feature=shared

Por José Augusto Ceccarelli,

Paso a responder todos sus comentarios ramificados en la presente publicación, por apego al orden.

Cito: «como pretenden desde la anomia cismática» usted mismo se lo acaba de adjudicar.

Es increíble el nivel de insensatez y desprecio al Papado y por ende, a Cristo, que salen de sus pestíferas y quiméricas consideraciones, todo para saltarse a la única autoridad a la cual usted le debe ABSOLUTA OBEDIENCIA, la de S.S. Pío XII. Su evidente y notable finalidad NO ES OTRO QUE LA DENOSTACIÓN DEL PAPADO, MEDIANTE LA PRETENDIDA USURPACIÓN Y LA DESOBEDIENCIA PERTINAZ.


¿Qué parte no entiende que S.S. Pío XII dejó atado en la tierra y en los cielos la nulidad de todo su falso clero, y además definió que LA JURISDICCIÓN SOLO PROCEDE Y EMANA DE ÉL COMO ÚNICA FUENTE? ¿No comprende acaso que el Papa Pacelli, como heredero legítimo de S.S. Pío VI, ya estando vigente todo el Derecho Canónico compilado por S.S. San Pío X y consumado por S.S. Benedicto XV en el Codex, SENTENCIÓ que todo el cúmulo de cánones que refieren a las prerrogativas y facultades del Papa, y que de esta fuente pasan a los Obispos, SON INSTITUIDAS POR SU DIVINO FUNDADOR, y como EL ÚNICO COMPETENTE PARA DESIGNARLOS Y TRASNFERIRLES LAS LLAVES? Vuelvo a insistir con la misma citación:


«Sin duda, MUCHOS CÁNONES [DEL CODEX DE 1917] SON SÓLO NORMAS PROTECTORAS, por ejemplo, para proteger la posesión de la fe de la corrupción, la dignidad de la gracia y los sacramentos de la profanación. PERO TAMBIÉN HAY NORMAS JURÍDICAS QUE ESTÁN INCORPORADAS EN LA MISMA ESTRUCTURA ECLESIÁSTICA, y en su sustancia directamente del DIVINO FUNDADOR DE LA IGLESIA: formas de organización del cuerpo místico de Cristo, como en el derecho constitucional eclesiástico, en las disposiciones sobre el PODER DEL PAPA Y DE LOS OBISPOS. Cristo no fundó su iglesia como un movimiento espiritual informe, sino como una comunidad firmemente establecida.» S.S. Pío XII, Salón del Trono, 03.VI.1956.


Se entiende que dos son los grupos de cánones que integran el Codex. Los siguientes que voy a enunciar, indiscutiblemente forman parte de los instituidos por Cristo o de Derecho Divino:


+ Canon 218, inc. 1: “El Romano Pontífice, sucesor de San Pedro en su primado, tiene no sólo el primado del honor, sino el poder de jurisdicción suprema y completa sobre la Iglesia Universal, tanto en los asuntos de fe y costumbres, como en los relacionados CON LA DISCIPLINA Y EL GOBIERNO DE LA IGLESIA [VACANTIS APOSTOLICÆ SEDIS] extendida por todo el mundo.” 


Inc. 2: “Este poder es verdaderamente episcopal, ordinario e inmediato, ejerciendo tanto sobre TODAS LAS IGLESIAS y cada una de ellas COMO SOBRE TODOS LOS PASTORES y TODOS LOS FIELES y cada uno de ellos; este poder es independiente de toda autoridad humana.” 


+ Canon 219: “El Romano Pontífice, legítimamente elegido, obtiene por DERECHO DIVINO, inmediatamente después de su elección, el PLENO PODER DE JURISDICCIÓN SOBERANA.” 


+ Canon 147, inc. 1: “Un oficio eclesiástico [jurisdicción/misión] no puede obtenerse válidamente sin atribución canónica.”


+ Canon 148, inc. 1: “La atribución del oficio eclesiástico se realiza bien por COLACIÓN LIBRE hecha por el SUPERIOR LEGÍTIMO, o por la INSTITUCIÓN QUE ÉSTE CONCEDE tras una presentación de un patrón o tras una nominación, o por la confirmación o admisión que da a continuación una elección o una postulación, o finalmente por una simple elección seguida de la aceptación del funcionario electo, si la elección no tiene necesidad de confirmación.” 


+ Canon 953 nuevamente: “La consagración de los obispos está reservada al Romano Pontífice, de tal manera que no se permite a ningún obispo consagrar como obispo A NADIE a menos que primero hubiera tenido la certeza de tener un MANDATO DEL PAPA.” 


+ Canon 2370: “Un obispo que consagra a otro obispo, y los obispos que asisten, o los sacerdotes que asisten a los obispos, al consagrante y al obispo recién consagrado, que hayan hecho la consagración sin mandato apostólico en violación del Canon 953, están TODOS SUSPENDIDOS AUTOMÁTICAMENTE (Y EXCOMULGADOS) hasta que la Sede Apostólica los haya relevado de la pena.” 


+ CANON 331, Inc. 3: “El juicio de idoneidad de un candidato está reservado ÚNICAMENTE A LA SEDE APOSTÓLICA.”


+ CANON 17, Inc. 1: “EL LEGISLADOR, SU SUCESOR O SU REPRESENTANTE TIENE CAPACIDAD PARA DAR LA INTERPRETACIÓN AUTÉNTICA DE LA LEY.” 


Inc. 2: “La interpretación auténtica de la ley, dada en forma de ley, tiene la misma fuerza que esa ley; si sólo declara los términos de la ley, en sí mismos ciertos, no necesita ser promulgado, y tiene efecto retroactivo; si limita o amplía el alcance de la ley, o si explica una ley cuestionable, no retroactúa y debe ser promulgada.”


Su Santidad Pío XII es quien gozó de aquella capacidad para determinar que aquello que usted considera de «derecho eclesiástico», sea efectivamente de Derecho Divino. Él y solo él, puede como Supremo Legislador y Juez absoluto, hacer tales enmiendas, aclaraciones, agregados, etc., no los laicos que visten de sotana o se cubren la cabeza con una mitra, siendo este el punto central de la cuestión tratada:


+ «Nadie puede albergar dudas, más bien es sabido en TODOS LOS TIEMPOS, que el santo y santísimo Pedro, Príncipe y cabeza de los Apóstoles, pilar de la fe y FUNDAMENTO DE LA IGLESIA CATÓLICA, recibió las llaves del reino de NUESTRO SEÑOR JESUCRISTO, Salvador y Redentor del género humano: Él, HASTA AHORA Y SIEMPRE, VIVE, PRESIDE Y JUZGA EN SUS SUCESORES, los obispos de la SANTA SEDE ROMANA, fundada por él y consagrada con su sangre. Se sigue que quien sucede a Pedro en esta Cátedra, en virtud de la institución del mismo Cristo, obtiene el Primado de Pedro sobre TODA LA IGLESIA. Por tanto, lo que la verdad ha dispuesto no se pone, y el bienaventurado Pedro, perseverando en la fuerza que ha recibido, de PIEDRA INCONTESTABLE, NUNCA HA QUITADO LA MANO DEL TIMÓN DE LA IGLESIA.» S.S. Pío IX, Pastor Æternus.


+ «Se funda no sólo en Él, sino también en Pedro, como en fundamento visible―, la gobierna, además, visiblemente por aquel que en la tierra representa su persona. QUE CRISTO Y SU VICARIO CONSTITUYEN UNA SOLA CABEZA lo enseñó solemnemente nuestro predecesor Bonifacio VIII, de inmortal memoria, por las Letras Apostólicas Unam Sanctam; y nunca desistieron de inculcar lo mismo sus sucesores.» S.S. Pío XII, Mystici Corporis Christi.


Queda claro que la única fuente de donde han surgido las herejías y de donde han nacido los cismas es que no se obedece al Pontífice de Dios ni se quiere reconocer en la Iglesia un solo Pontífice y un solo Juez, que ocupa el lugar de Cristo, como sostuvo San Cipriano. Los que usted hace pasar por «obispos», mejor dicho laicos como usted y yo, no recibieron absolutamente nada de Thuc, salvo el haber incurrido en excomunión y en más negro sacrilegio del cisma. El obispo vietnamita no podía ordenar a ningún obispo a partir del 09.X.1958, donde entra en vigencia la VAS, y con esto se cierra el tema. Pero vamos a suponer, sin conceder, que todavía gozaba de sus privilegios, cosa que no es cierta bajo ningún aspecto.


[M. THUC, LEGADO APOSTÓLICO DE VIETNAM DE 1938 O "ARZOBISPO" DE MONTINI DESDE 1968]


De ser lo era SOLAMENTE PARA VIETNAM, como Legado Apostólico local, por perder el país la diplomacia con la Santa Sede previa y durante la Segunda Guerra Mundial, NO PARA MÉXICO NI PARA FRANCIA EN LOS AÑOS 1981-1982, siendo "arzobispo" con sede dada por Montini, y mucho menos para sus no-consagrados. El privilegio es definido y limitado solo a la Diócesis o país asignado, y es no hereditable o transferible. ¿Cuántos Obispos consagró en Vietnam hasta antes de apostatar? NINGUNO.


Analicemos los hechos: 

Roncalli le hizo "arzobispo" cuando renunció a Obispo Titular de Saesina en 1960, "arzobispo" de Hué, Vietnam, entre 1960-68 dado por Roncalli y "arzobispo titular" de Bulla Regia, desde 1968 por Montini, con este título de Montini firmó el alegato de sedevacante de Múnich de 1982.


Consecuentemente, Thuc perdió todos sus cargos (Cum Ex Epostolatus Officio, Canon 188, inc. 4) al hacer defección de la fe al adherirse el 08.XII.1965 a la Ramera Conciliar. Si esto fuera poco, lo perdió al aceptar el "arzobispado" de Montini, donde previamente durante las sesiones del conciliábulo, hizo pedidos de admisión de féminas al sacerdocio: https://archive.org/details/ASII.3/page/n507/mode/2up


E intercedió por su indignación, originada en que los jefes religiosos de paganos e idólatras no fueron invitados en masa, mientras se consolaba porque los herejes y cismáticos (valga la redundancia, con los que tuvo comunión en la década de 1980) si estuvieran. Así intervino el modernista que ustedes tienen por cabeza: https://archive.org/details/ASII.1/page/358/mode/2up


Si esto aún fuera poco, lo perdió al no-consagrar a cinco laicos de a pie en el Palmar de Troya. Si aún no bastara, lo perdió al no-consagrar a otros cinco veterocatólicos, cisma que nació en el siglo XIX contra el Papa y el Papado, por estar en contra de los privilegios que la Sede Apostólica siempre gozó y que ellos consideraron «ajenos», misma queja compartida que los anómicos.


Suponiendo en el caso imposible, que después de 17 años en la Ramera, y siendo de la más alta jerarquía de la misma, como "arzobispo", no se le aplique la Cum Ex Apostolatus Officio y el Canon 188, inc. 4; sus consagraciones SON NULAS Y SIN EFECTO como sanciona la Constitución Apostólica Vacantis Apostolicæ Sedis (VAS).


Presumiendo que no le apliquemos lo que dice la Suprema Autoridad del Papa en dicha Constitución, le aplicamos en vez, el Canon 2370 que le suspende automáticamente a él y sus no-consagrados.


Volviendo a suponer que no se le apliquen los Cánones 188, 953, 2370, 2372 331, y: Super Soliditate, Trans Oceanum, Omnem Sollicitudinem, Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum, Charitas, Etsi Pastoralis, Actas Apostolicæ Sedis relacionadas, Duplicem, Cum Ex Apostolatus Officio, VAS; aplicaríamos los siguientes cánones:


Canon 67: “Un privilegio debe evaluarse de acuerdo con su contenido y no está permitido extenderlo ni restringirlo.” (Concilio Trento. S. XXIV; Apostolica Indulta, Inter Multiplices)


Canon 74: “EL PRIVILEGIO PERSONAL ACOMPAÑA A LA PERSONA Y SE EXTINGUE CON ÉL.”


Canon 78: “QUIEN ABUSA DEL PODER QUE LE CONFIERE UN PRIVILEGIO MERECE SER PRIVADO DE ESE PRIVILEGIO; y el Ordinario no debe dejar de advertir a la Santa Sede si alguien abusa gravemente del privilegio que le ha concedido.”


Canon 79: “Aunque los privilegios obtenidos oralmente de la Santa Sede pueden ser utilizados en el foro de conciencia por la persona que los solicitó, nadie, sin embargo, puede reclamar en el foro externo el derecho a utilizar un privilegio contra otra persona, a menos que PRUEBE EN FORMA LEGAL QUE EL PRIVILEGIO LE FUE CONCEDIDO.” 


Canon 188: “Todos los cargos quedarán vacantes ipso facto por renuncia tácita:

Inc. 4. Si un clérigo se ha apartado públicamente de la fe católica." (Cum Ex Apostolatus Officio)


Canon 2314 §1: “Todos los apóstatas de la fe cristiana y todos los herejes o cismáticos: 

Inc. 1. Incurren automáticamente en la excomunión; 

Inc. 2. Si no han sido advertidos, SERÁN PRIVADOS de un beneficio, dignidad, pensión, oficio u otra función, si la tuvieren en la Iglesia, serán declarados infames, y los clérigos, con nueva advertencia, serán depuestos; 

Inc. 3. Si han dado el nombre de una secta no católica o se han adherido públicamente a ella, son automáticamente infamantes y, según la firme disposición del can. 188, núm. 4, los clérigos, habiendo sido advertidos sin éxito, son degradados.


S.S. Pío XII, Ad Apostolorum Principis:


"Pero si, como ocurre a veces, a algunas personas o grupos se les permite participar en la selección de un candidato episcopal, sólo es lícito si la Sede Apostólica lo ha permitido expresamente y en cada caso particular para personas o grupos claramente definidos, LAS CONDICIONES Y CIRCUNSTANCIAS ESTÁN CLARAMENTE DETERMINADAS." 

Si aún con todo lo antes expuesto no bastara, y por arte birlibirloque algo falla en el Magisterio y el Código de Derecho Canónico que sería humo y papel mojado por no apicararse nada, por tanto Roncalli y Montini, así como Luciani, Wojtyla, Ratzinger y Bergoglio, serían Papas, ya que el Magisterio es humo y el Código de Derecho Canónico también lo es dadas las circunstancias que alegan, y los thucistas estarían en cisma contumaz (como ahora lo están) al no obedecer a los "papas" que el Magisterio no puede deponer porque el Magisterio sería papel mojado, humo.


MISMA LEY PARA TODOS. Ningún intruso puede derogar dada la naturaleza infalible de la Constitución Apostólica para periodos de sede vacantes de 1945, así como la Cum Ex y el Codex.

Pasando a otra cuestión por usted planteada, apoyándose en el «accionar» de los primeros siglos, rasgo típico de los soldados del desacato, debe primero hacer la cita de la fuente correspondiente; está defendiendo una postura, caballero. 


Procedo a citar a los Romanos Pontífices, que le salen a responder:


+ Sobre el estado de necesidad:


- CHARITAS, S.S. Pío VI:

«Tampoco deben nombrar, nombrar o confirmar a párrocos, vicarios, misioneros, ayudantes, funcionarios, ministros u otros, cualquiera que sea su título, para la cura de almas y la administración de los sacramentos, BAJO NINGÚN PRETEXTO DE NECESIDAD.»


+ Sobre la falsa justificación de retornar a viejas usanzas:


- Ad Apostolorum Principis, S.S. Pío XII:

"En ningún sentido excusan su manera de actuar APELANDO A OTRA COSTUMBRE, y demuestran indiscutiblemente que siguen esta línea deliberadamente para ESCAPAR DE LA DISCIPLINA QUE AHORA PREVALECE Y QUE DEBERÍAN OBEDECER. Nos referimos a esa disciplina que ha sido establecida no sólo para China y las regiones recientemente iluminadas por la luz del Evangelio, SINO PARA TODA LA IGLESIA, una disciplina que toma su sanción de ese poder universal y supremo de cuidar, gobernar y regir que nuestro Señor CONCEDIÓ A LOS SUCESORES EN EL OFICIO DE SAN PEDRO APÓSTOL."


- Mediator Dei, S.S. Pío XII:

"Así como ningún católico sensato puede rechazar los textos de la doctrina cristiana compuestos y decretados con grande utilidad por la Iglesia, bajo la inspiración y dirección del Espíritu Santo, en épocas recientes, para volver a las fórmulas de los primeros Concilios; NI PUEDE REPUDIAR LAS LEYES VIGENTES para retornar a las prescripciones de las antiguas fuentes del Derecho Canónico."


+ Definiciones pontificias en pleno vigor:

- S.S. Pío XII en 1942: A LOS PÁRROCOS Y A LOS CUARESMEROS DE ROMA

 "El Vicario de Cristo es el centro de su unidad y la fuente de la autoridad, pues a él deben estar unidos todos los demás Pastores, que DE ÉL RECIBEN INMEDIATAMENTE SU JURISDICCIÓN Y SU MISIÓN; a él corresponde confirmarlos en la fe, como Pastor primero y universal, y, como Pastor de los Pastores, prevenir y corregir los abusos, guardar inviolable el depósito de la doctrina de Cristo y de la santidad de la moral, condenar auténticamente el error. Sólo él, sucesor de Pedro, PIEDRA FUNDAMENTAL DE LA IGLESIA."

- S.S. Pío XII en 1943. MYSTICI CORPORIS CHRISTI:

"Por lo cual los obispos no solamente han de ser considerados como los principales miembros de la Iglesia universal, como quienes están ligados por un vínculo especialísimo con la Cabeza divina de todo el Cuerpo y por ello con razón son llamados «partes principales de los miembros del Señor», sino que, por lo que a su propia diócesis se refiere, apacientan y rigen como verdaderos pastores, en nombre de Cristo, la grey que a cada uno ha sido confiada; pero, haciendo esto, NO SON COMPLETAMENTE INDEPENDIENTES, sino que están puestos bajo la autoridad del Romano Pontífice, aunque gozan de jurisdicción ordinaria, que EL MISMO SUMO PONTÍFICE DIRECTAMENTE LES HA COMUNICADO."


- S.S. Pío XII 1958. AD APOSTOLORUM PRINCIPIS: 

"Volvimos a referirnos a esta enseñanza con estas palabras "La potestad de jurisdicción que se confiere directamente por derecho divino al Sumo Pontífice llega a los obispos por ese mismo derecho, PERO SÓLO A TRAVÉS DEL SUCESOR DE PEDRO, al que no sólo los fieles sino también todos los obispos están obligados a estar constantemente sujetos y a ADHERIRSE TANTO POR LA REVERENCIA DE LA OBEDIENCIA COMO POR EL VÍNCULO DE LA UNIDAD."


"Y los actos que pertenecen a la potestad del Orden sagrado, realizados por dichos eclesiásticos, aunque sean válidos, suponiendo que haya sido válida la consagración que se les quiere conferir, son gravemente ilícitos, es decir, pecaminosos y sacrílegos. Vienen muy a propósito las palabras de amonestación pronunciadas por el Divino Maestro: QUIEN NO ENTRA EN EL REDIL POR LA PUERTA, SINO QUE SUBE POR OTRA PARTE, ES UN LADRÓN Y UN ASESINO; las ovejas reconocen la voz de su verdadero pastor y lo siguen dócilmente, pero no van tras de un extraño sino que huyen de él: porque no reconocen la voz de los extraños."


+ Uso de la opinio theologorum, Cardenal De Lugo y Dom Grea:

«DISCURSO DE SU SANTIDAD PÍO PP. XII PARA LA VI SEMANA NACIONAL DE ACTUALIZACIÓN PASTORAL ITALIANA


Salón de los Suizos, Palacio Pontificio de Castelgandolfo:

“Una palabra sobre la base del MAGISTERIO IURE DIVINO DEL PAPA y de los obispos y sobre la enseñanza de los teólogos, que ejercen su oficio NO POR DERECHO DIVINO, sino por delegación de la Iglesia, y por lo tanto permanecen SOMETIDOS A LA AUTORIDAD y a la supervisión del Magisterio legítimo. Si, como teólogos, se interesan activamente por la "orientación" y presentan argumentos científicos, podría plantearse la cuestión de si la palabra de los teólogos o la del Magisterio de la Iglesia ofrece mayor peso como garantía de la verdad. A este respecto, la Encíclica Humani Generis afirma: ‘Quod quidem depositum (fidei) ... nec ipsis theologis divinus Redemptor concredidit authentice interpretandum, sed soli Ecclesiae Magisterio... Quare Decessor Noster imm. mem. Pío IX, docens nobilissimum theologiae munus illud esse, quod ostendat quomodo ab Ecclesia definita doctrina contineatur in fontibus, non absque gravi causa illa addidit verba: eo ipso sensu, quod ab Ecclesia definita es’. Y el divino Redentor NO HA CONFIADO la interpretación auténtica de este depósito a LOS TEÓLOGOS, sino sólo al MAGISTERIO DE LA IGLESIA. Pío IX, enseña que la tarea más importante de la teología es mostrar cómo la doctrina definida por la Iglesia está contenida en las fuentes, y no sin motivo serio añadió esas palabras: en el mismo sentido en que fue definida por la Iglesia. Por tanto, lo decisivo PARA EL CONOCIMIENTO DE LA VERDAD NO ES LA "OPINIO THEOLOGORUM", sino el "SENSUS ECCLESIAE". Lo contrario sería convertir a los teólogos casi en "magistri Magisterii", LO CUAL ES UN ERROR EVIDENTE.»

- Ni el Cardenal De Lugo, ni Dom Grea son Papas; Pacelli si.

- Suma Teológica, pregunta 11, artículo 2, solución 3:

“UNA VEZ QUE QUEDARAN DEFINIDOS por la autoridad de la Iglesia universal, si alguien impugnara con pertinacia esa ordenación, SERÍA TENIDO POR HEREJE. Y ESA AUTORIDAD DE LA IGLESIA RADICA DE MANERA PRINCIPAL EN EL PAPA, ya que se lee en el Decreto: Cuantas veces se ventile una cuestión de fe, pienso que todos nuestros hermanos y obispos no deben someterla sino a Pedro, es decir, a la autoridad de su nombre. Con esa clase de autoridad no defienden su manera de pensar ni San Jerónimo ni San Agustín ni ninguno de los santos doctores. Por eso escribe San Jerónimo: Esta es, beatísimo Papa, la fe que aprendimos en la Iglesia. Y si en ella hemos sustentado algo con menos pericia o menos cautela, deseamos que sea enmendado por ti, que posees la sede y la fe de Pedro. Más si esta nuestra confesión se ve aprobada por el juicio de tu apostolado, quien pretenda culparme a mí, dará con ello prueba de que es imperito o malvado, e incluso no católico, SINO HEREJE."


+ Cuestión de la Apostolicidad:

la Iglesia de los Apóstoles es idéntica en Origen, Doctrina y Misión. El mismo hecho de la separación o cisma destruye la APOSTOLICAD DE MISIÓN O JURISDICCIÓN. La apostolicidad, entonces, es aquella sucesión apostólica por la cual la Iglesia de hoy es una con la Iglesia de los Apóstoles en Origen, Doctrina y Misión. Únicamente la Apostolicidad de Misión, es decir, la Sucesión Apostólica, que es uno de los tres componentes de la apostolicidad, es inaccesible al día de hoy junto con la Santa Misa, y esta culpa que no recae en los fieles, debido a que también resulta descabellado imputarnos de esto (la falta de Ministros, cuestión profetizada dado el cese del Sacrificio) así como también que todos los Obispos, que un día regían con plena autoridad bajo S.S. Pío XII, hayan apostatado en masa cuando estamparon sus firmas en el cierre del conciliábulo y adhiriéndose a la Ramera, quedándonos solo el ejercicio preexistente del Primado del último Vicario con todo lo que implico siempre en los 260 lapsos de vacancia, del cual no debemos separarnos ni un milímetro, si es que queremos formar parte del Divino Redil. Aquí está la gran prueba de la Operación del Error: optar por seguir el magisterio paralelo de los autonombrados, o aferrarse sin condiciones a S.S. Pío XII. Las puertas de ambas están abiertas, y como siempre, en aquella donde está Pedro está la Iglesia, Piedra Angular de la cual prescindieron desde la conformación las tantas concreciones anómicas y, por ende, sus estructuras se caen a pedazos.


+ Por su puesto que la potestad de jurisdicción/legitimidad/misión proviene por Derecho Divino a los Obispos, pero solo mediante el Sucesor de Pedro. Con S.S. Pío XII esto pasó a ser Doctrina Cierta y de Iure Divino, le pese a quien pese. Además, el trato que mantuvo S.S. Pío VI con los consagrados que no se les sometían, es el mismo que sostuvo proyectando que sin la jurisdicción perdida solo se expiden actos nulos y profanaciones. Negar que la jurisdicción proviene por Derecho Divino del Romano Pontífice, como única fuente, es caer en herejía y perder la Apostolicidad de Doctrina. 


En definitiva, quienes nos adherimos sin miramientos a S.S. Pío XII tenemos Apostolicidad de Doctrina, ya que es idéntica a la de los Apóstoles, en Origen. Mientras que dentro del thucismo/lefebvrismo donde todo vale, desconocen no solo la cuestión jurisdiccional como de necesidad, sino también desconocen a la Autoridad Divina Única sostenida por Nuestro Señor, la de S.S. Pío XII, ya que nada se recibe en el orbe episcopal, sin y contra Pedro, faltándoles esta marca de la Esposa en sus estructuras.


Se concluye que la Sucesión Apostólica SOLO PUEDE SER TRANSMITIDA POR UN ROMANO PONTÍFICE. Es decir, se requiere como conditio sine qua non SER LÍCITO, ergo, poseer el permiso del Papa. Se entiende también, como misión canónica, el requisito fundamental para ser consagrado Obispo Católico (can. 953), y que éste pueda ordenar Sacerdotes Católicos. 

Por este motivo ESTA MISIÓN CANÓNICA ES ESENCIAL, pues es lo que haría que el ministro fuera propiamente católico, y tener así Sucesión Apostólica, y formar parte de la Jerarquía de la Santa Iglesia Católica Apostólica y Romana, teniendo cargo u oficio eclesiástico (can. 147) y, en consecuencia, tuviera el poder de gobernar al rebaño de N.S.J.C, poder que solo el Papa puede transmitir al Obispo Católico, poder que recibe el Papa inmediatamente de N.S.J.C. [cf Mystici Corporis Christi, Ad Sinarum Gentem, Apostolorum Principis Sepulcrum] y por medio del Santo Padre, a los Obispos, SIEMPRE MEDIANDO EL SUMO PONTÍFICE. Por tanto, la licitud es un requisito FUNDAMENTAL para funcionar como Eclesiástico, pues faltando ésta, NO SE ES CATÓLICO SINO CISMÁTICO.


+ El dogma definido por S.S. Bonifacio VIII no se encuadra solamente en lo teológico, sino en todo lo que hace a su Primado. Así como el Pontificado Petrino es uno, la Iglesia que se sostiene en base a este, es una, como una su cabeza, doctrina y gobierno, uno solo es su Primado. Pretender separar elementos que son sustanciales del Romano Pontífice, para luego optar por desentenderse de una u otra definición, es un delirio de corte satánico, el más negro y ruin:


+ Bula Unam Sanctam:

«La Iglesia, pues que es una y única, tiene un solo cuerpo, una sola cabeza, no dos, como un monstruo, es decir, Cristo y el vicario de Cristo, Pedro, y su sucesor, puesto que dice el señor al mismo Pedro: Apacienta a mis ovejas [Jn. 21,17]. Mis ovejas, dijo, y de modo general, no éstas o aquéllas en particular; por lo que se entiende que se las encomendó a todas. Si, pues, los griegos u otros dicen no haber sido encomendados a Pedro y a sus sucesores, menester es que confiesen no ser de las ovejas de Cristo, puesto que dice el Señor en Juan que hay un solo rebaño y un solo pastor [Jn. 10,16].»

«Luego si la potestad terrena se desvía, será juzgada por la potestad espiritual; si se desvía la espiritual menor, por su superior; más si la suprema, por Dios solo, no por el hombre podrá ser juzgada. Pues atestigua el Apóstol: El hombre espiritual lo juzga todo, pero él por nadie es juzgado [I Cor. 2,15]. Ahora bien, esta potestad, aunque se ha dado a un hombre y se ejerce por un hombre, no es humana, sino antes bien divina, por boca divina dada a Pedro, y a él y a sus sucesores confirmada en Aquel mismo a quien confesó, y por ello fue piedra, cuando dijo el Señor al mismo Pedro: A ti te daré las llaves del reino de los cielos: lo que atares sobre la tierra, estará atado en los cielos, lo que desatares sobre la tierra, estará desatado en los cielos [Mt. 16,19]. Quienquiera, pues, resista a este poder así ordenado por Dios, a la ordenación de Dios resiste [Rom. 13,2], a no ser que, como Maniqueo, imagine que hay dos principios, cosa que juzgamos falsa y herética, pues atestigua Moisés no que "en los principios", sin en el principio creó Dios el cielo y la tierra [Gn. 1,1]. Ahora bien, declaramos, decimos, definimos y pronunciamos que someterse al Romano Pontífice es de TODA NECESIDAD PARA LA SALVACIÓN de toda humana criatura.»


+ Constitución Dogmática Pastor Æternus, del C. Vaticano:

“Proclamamos y declaramos, pues, que la Iglesia Romana, POR DISPOSICIÓN DEL SEÑOR, tiene el primado de la potestad ordinaria sobre todas las demás, y que esta potestad de jurisdicción del Romano Pontífice, verdadera potestad episcopal, es inmediata: todos, pastores y fieles , de cualquier rito y dignidad, ESTÁN OBLIGADOS, HACIA ÉL, POR EL DEBER DE SUBORDINACIÓN JERÁRQUICA Y VERDADERA OBEDIENCIA, no sólo en lo relativo a la fe y las costumbres, SINO TAMBIÉN EN LO RELATIVO A LA DISCIPLINA Y GOBIERNO DE LA IGLESIA, en todo el mundo . De esta manera, habiendo salvaguardado la unidad de comunión y profesión de la misma fe CON EL ROMANO PONTÍFICE, la Iglesia de Cristo será un solo rebaño bajo un solo pastor supremo. Esta es la doctrina de la verdad católica.»


 “Y ASÍ COMO YO SOY LA PIEDRA INVIOLABLE, INQUEBRANTABLE, TÚ ERES TAMBIÉN PIEDRA, PORQUE ERES INQUEBRANTABLE POR MI VIRTUD, A FIN DE QUE CUANTO PERTENECE A MI PODER, LLEGUE A SER PROPIEDAD TUYA. ERES PEDRO, ES DECIR, LA PIEDRA ANGULAR DE LA IGLESIA." S.S. SAN LEÓN I, EL MAGNO.


Así como es imposible desobedecer al Papa y permanecer católico, es imposible quitar de en medio este Fundamento central y cohesivo. Un ejemplo de ello es la recepción de las indulgencias, donde intrínsecamente se necesita cumplimentar con cuatro requisitos, entre ellos, EL SOMETERSE A QUIEN LAS EXPIDE; generalmente un Papa o su sucesor. Dicho Fundamento no se menoscaba ni en lo más mínimo durante la vacante de la sede, dado que a lo largo de los 260 interregnos que tuvieron lugar en la historia eclesiástica, la Iglesia permanece firmemente establecida, imperturbablemente en su lugar, fruto del ejercicio preexistente del Primado del Pontífice difunto. Siempre fue así: el Colegio Cardenalicio o Apostólico, se regía por el legado del difunto Papa (o el legado que mantuvo él mismo o ratificó de sus predecesores) ergo, el gobierno de S.S. Pío XII continua al no tener sucesor canónicamente electo, sobre todo mediante la VAS, que tiene plenísimo vigor, dado que el objeto de la Constitución Apostólica sigue existiendo al encontrarnos aún en la vacancia posterior a su defunción. Lo contrario es suponer que estamos en una especie de zona de gris, cuando ya está todo escrito. Correlativamente por ello S.S. San Pío X, el Justiniano de la Iglesia, recopiló todo lo referente no sólo en el Codex sobre los periodos de sede vacante (Canon 436), sino también en la Constitución Vacante Sede Apostólica de 1904, siendo el documento madre de la VAS, ya que S.S. Pío XII agrega una clausula más de nulidad (a la que ya tenía la original) y modifica una cuestión procesal mínima respecto al número de votos necesarios para la elevación a la Sede de los candidatos. Queda demostrado que un Papa sigue ejerciendo su cargo, en virtud de su legado y los mandatos que el expida. 


Lo que hace infalible a la VAS, es la Suprema Autoridad de S.S. Pío XII que es la de Cristo, la protección de la usurpación de la jurisdicción Papal de Iure Divino, el Primado que este ejerce a través de la misma, la salvaguarda la integridad de la Iglesia poniendo un cerrojo que nadie más puede abrir, para que no sea invadida por los intrusos conciliares, thucistas y lefebvristas; además del primado en materia doctrinal y disciplinar que goza S.S. Pío XII por expresa disposición del Señor. Que usted pestífera y erradamente considere que son simples leyes para sede vacantes, evidencia su marcado desconocimiento de la profundidad del asunto. Hasta la elección de San Pío X, las causales de nulidad en la elección pontificia, eran a saber:

a) nulidad por elección simoníaca (desde la Constitución de S.S. Julio II, Cum tam divino, febrero de 1505);

b) nulidad por veto imperial establecida de diversos modos y que en el lenguaje canónico recibe el nombre de Exclusiva. Se aplicó como sabemos justamente en el cónclave de 1903, en una historia archisabida;

c) nulidad por impedimento doctrinal, herético, según la BULA CONSISTORIAL de S.S. Pablo IV (1559).


En efecto, San Pío X de estas tres causales SÓLO DEROGÓ DOS, a saber: 

1) en la Constitución Vacante Sede Apostolica nº 79, deroga explícitamente la Constitución de S.S. Julio II (1505); 

2) en la Constitución Commissum nobis, del 20.I.1904, había ya derogado a su vez “quae de civili veto aut Exclusiva in electione R. Pontificis edicta et sancita fuerunt” (o sea, todas las disposiciones que hubieren sido dictadas o sancionadas en cuanto al veto Imperial, o Exclusiva, según dijimos). 


La voluntad de San Pío X fue mantener la TERCERA NULIDAD, la nulidad intrínseca, por herejía. QUEDANDO DEROGADAS DE LAS TRES CAUSALES DE NULIDAD SÓLO DOS, y que en consecuencia SEGUÍA INCÓLUME LA BULA CUM EX, es decir, la Vacante Sede Apostólica de 1904, es la que mantiene vigente para los periodos de interregnos los impedimentos dirimentes de la Bula Paulina. Ulteriormente vuelta a ratificar por S.S. Pío XII en la VAS. La relación entre ambas y dependencia de la Bula a la Constitución hoy vigente, es incuestionable. Sin embargo, desde la anomia con cabeza en Lefebvre, rechazan una y la otra abiertamente como los conciliares, para luego hallar que dentro el thucismo exógeno, se menosprecia a aquella que escuda sólidamente a la otra. Se han convertido en aquello que intentan combatir.


Prosigo señalando como finalizan ambos documentos papales:

«Por lo tanto, a hombre alguno sea lícito infringir esta página de Nuestra Aprobación, Innovación, Sanción, Estatuto, Derogación, Voluntades, Decretos, o por temeraria osadía, contradecirlos. Pero si alguien pretendiese intentarlo, sepa que habrá de incurrir en la indignación de Dios Omnipotente y en la de sus santos Apóstoles Pedro y Pablo.» Bula Cum Ex Apostolatus Officio.

«A ningún hombre, por lo tanto, se le permitirá romper esta página de Nuestra constitución, reglamento, abrogación, mandato, mandato, amonestación, inhibición, precepto, voluntad, o contravenirla con una aventura temeraria. Pero si alguno se atreve a intentar esto, sabe que incurre en la indignación de Dios Todopoderoso, y de sus bienaventurados apóstoles Pedro y Pablo.» Vacantis Apostolicæ Sedis.

Avanzando con otro asunto tratado, coincido con usted en que lo esencial es el Magisterio, siendo que el Papa hace y es el Magisterio:


+ Satis Cognitum, S.S. León XIII:

“42. Este poder de que hablamos sobre el colegio mismo de los obispos, poder que las Sagradas Letras denuncian tan abiertamente, no ha cesado la Iglesia de reconocerlo y atestiguarlo. He aquí lo que acerca de este punto declaran los concilios: «Leemos que el Pontífice romano ha juzgado a los prelados de todas las Iglesias; PERO NO LEEMOS QUE ÉL HAYA SIDO JUZGADO POR NINGUNO DE ELLOS». Y la razón de este hecho está indicada con sólo decir que «NO HAY AUTORIDAD SUPERIOR A LA AUTORIDAD DE LA SEDE APOSTÓLICA»

Por esto Gelasio habla así de los decretos de los concilios: «Del mismo modo que LO QUE LA SEDE PRIMERA NO HA APROBADO NO PUEDE ESTAR EN VIGOR, así, por el contrario, LO QUE HA CONFIRMADO POR SU JUICIO, HA SIDO RECIBIDO POR TODA LA IGLESIA». En efecto, RATIFICAR O INVALIDAR la sentencia y los decretos de los CONCILIOS ha sido SIEMPRE PROPIO DE LOS PONTÍFICES ROMANOS. León el Grande anuló los actos del conciliábulo de Efeso; Dámaso rechazó el de Rímini; Adriano I el de Constantinopla; y el vigésimo octavo canon del concilio de Calcedonia, desprovisto de la aprobación y de la autoridad de la Sede Apostólica, ha quedado, como todos saben, sin vigor ni efecto.

Con razón, pues, en el quinto concilio de Letrán expidió León X este decreto: «Consta de un modo manifiesto no solamente por los testimonios de la Sagrada Escritura, por las palabras de los Padres y de otros Pontífices romanos y por los decretos de los sagrados cánones, sino por la confesión formal de los mismos concilios, QUE SÓLO EL PONTÍFICE ROMANO, DURANTE EL EJERCICIO DE SU CARGO, TIENE PLENO DERECHO Y PODER, COMO TIENE AUTORIDAD SOBRE LOS CONCILIOS, PARA CONVOCAR, TRANSFERIR Y DISOLVER LOS CONCILIOS.


Las Sagradas Escrituras dan testimonio de que las llaves del reino de los cielos fueron confiadas a Pedro solamente, y también que el poder de atar y desatar fue conferido a los apóstoles conjuntamente con Pedro; pero ¿dónde consta que los apóstoles hayan recibido el soberano poder sin Pedro y contra Pedro? NINGÚN TESTIMONIO LO DICE. Seguramente no es de Cristo de quien lo han recibido.

Por esto, el decreto del Concilio Vaticano que definió la naturaleza y el alcance de la primacía del Pontífice romano no introdujo ninguna opinión nueva, pues sólo afirmó la antigua y constante fe de TODOS LOS SIGLOS».”


+ S.S. San Pío X, 18.XI.1912:

«Por tanto, cuando se ama al Papa, no se discute sobre qué dispone o exige, NI HASTA DÓNDE DEBE LLEGAR LA OBEDIENCIA, y EN QUÉ COSAS HAY QUE OBEDECER; cuando se ama al Papa, no se dice que no habló con la claridad suficiente, como si se viera obligado a repetir al oído de todos lo que muchas veces expresó claramente su voluntad no sólo verbalmente, sino con cartas y otros documentos públicos; SUS ÓRDENES NO SON CUESTIONADAS, citando el fácil pretexto de quienes no quieren obedecer, que no es el Papa quien manda, sino quienes lo rodean; el campo en el que puede y debe ejercer su autoridad no está limitado; La autoridad del Papa no precede a la autoridad de otras personas, sin embargo sabios que no están de acuerdo con el Papa, que si son sabios no son santos, porque quien es santo NO PUEDE ESTAR EN DESACUERDO CON EL PAPA.»


Ultimando la cuestión en general; sabemos que la Verdad es Verdad siempre, como Dios que es la Verdad, es Dios siempre y nunca deja de serlo; como así su Vicario es «intérprete inefable de la eterna Verdad» (discurso de S.S. Pío XII, 15.XI.1939) que, en virtud de su Suprema Autoridad, asevera: 

«Durante la vacante de la Sede Apostólica, el Sacro Colegio Cardenalicio no tendrá potestad ni jurisdicción alguna en los asuntos que pertenecieron al Sumo Pontífice en vida, ni gracia ni justicia, ni para exigir la ejecución de lo hecho. por el Pontífice muerto; pero debe reservar todas estas cosas para el futuro Papa. Por lo tanto, DECIDIMOS QUE SEA NULO Y SIN EFECTO CUALQUIER PODER O JURISDICCIÓN PERTENECIENTE AL ROMANO PONTÍFICE.

Las leyes aprobadas por los Romanos Pontífices, a través del grupo de Cardenales de la Iglesia Romana, NO PUEDEN SER ANULADAS, CORREGIDAS O CAMBIADAS DE NINGUNA MANERA, NI SE LES PUEDE QUITAR O AGREGAR NADA, O DISPENSAR DE CUALQUIER MANERA SOBRE ELLOS O CUALQUIER PARTE DE ELLOS… En efecto, si se hace o se intenta algo contrario a esta disposición, lo declaramos NULO POR NUESTRA SUPREMA AUTORIDAD.

A NINGÚN HOMBRE, por lo tanto, se le permitirá romper esta página de Nuestra constitución, reglamento, abrogación, mandato, mandato, amonestación, inhibición, precepto, voluntad, o contravenirla con una aventura temeraria. Pero si alguno se atreve a intentar esto, sepa que INCURRE EN LA INDIGNACIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, Y DE SUS BIENAVENTURADOS APÓSTOLES PEDRO Y PABLO.» Vacantis Apostolicae Sedis, S.S. Pío XII.

ROMA LOCUTA, CAUSA FINITA