Ayudó a S. León M. a fortalecer el vicariato apostólico de Arlés durante los abusos de Hilario, y a difundir la idea de aquel papa de que los obispos nada pueden sin la autorización del Romano Pontífice. El reconocimiento oficial del Primado Romano por parte del emperador no puede ser más categórico. La constitución de 8 de julio de 445 se mandó a los obispos de las Galias como auxiliar de la Carta Divinae cultum, de S. León M.
Texto: G. HAENEL: Novellae constit. imp. Theodosii II, Bona, 1844, 172 ss.; ML 54, 636-638.69. Cf. P. BATIFFOL: Les églises gallo-romaines et le siège apostolique, en Revue d'histoire de l'église de France, 1922.
§ 1. Es cierto que nuestra única defensa y la de nuestro imperio estriba únicamente en la protección de Dios; por obtener este auxilio de lo alto es por lo que principalmente ayudamos a la fe y veneranda religión cristiana. Pues bien: habiendo el sagrado Concilio reforzado el Primado de la Sede Apostólica, primado merecido por S. Pedro, cabeza del episcopado y preciado ornamento de la ciudad de Roma, para que nadie ose ilícitamente atentar nada contra la autoridad de esta Sede (pues entonces se conserva la paz si todas las iglesias reconocen a su Cabeza), y habiendo sido observado esto fielmente hasta el presente, Hilario de Arlés, como sabemos por fiel relación de León, Papa de Roma, con osadía contumaz ha pretendido llevar a cabo algunos casos ilícitos, con lo que ha revuelto sacrílegamente las Iglesias del otro lado de los Alpes, de lo cual tenemos un testimonio reciente...
§ 2. Contra un hombre que había faltado al respeto a la majestad imperial y a la reverencia debida a la Sede Apostólica, por orden del piadoso Papa de Roma se hizo una investigación cierta, y fué condenado por los atropellos cometidos. Sentencia que a la verdad había de valer aun en las Galias sin más refrendo imperial. Pues ¿Qué no sería permitido a tan gran Pontifice en todas las Iglesias?
Con todo, nos ha movido a dar esta ley el que en lo sucesivo ni Hilario, a quien sólo debilidad o clemencia del gobernador permite que aún se le llame obispo, ni ningún otro puede mezclar armas en los negocios eclesiásticos, ni oponerse a los preceptos del Romano Pontífice. Quien tal haga viola también la fidelidad y reverencia que debe a mi autoridad.
§3. Ni nos movemos por este solo crimen, grande a la verdad, sino que, además, para que no pulule al amparo de las iglesias una turba de libertinos, ni parezca que se debilita la disciplina eclesiástica, establecemos con este nuestro decreto perpetuo que a ningún obispo de las Galias, ni de otra Provincia alguna, sea lícito innovar nada contra las antiguas costumbres sin la licencia del venerable Papa de la Ciudad eterna. Antes, todos tengan como ley todo lo que haya sancionado o sancione la autoridad de la Sede Apostólica; de suerte que cualquier obispo que llamado a juicio por el Romano Pontífice sea negligente en acudir sea obligado a comparecer por el gobernador de aquella provincia, observando en todo lo que nuestros padres concedieron a la Sede Romana.
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