DEL CONCILIO ECUMÉNICO
Instituciones de Derecho Canónico
1929
Concepto del Concilio ecuménico.
Es la congregación legítima de los obispos de todo el orbe católico y de otros prelados privilegiados, convocados por el Papa, para que, con la aprobación y presidencia de éste, por sí mismo o por los legados, deliberen y le'gislen sobre asuntos atañentes a la Iglesia universal (2).
Indicaciones históricas.
El Concilio ecuménico puede decirse de derecho divino, en cuanto representa todo el Colegio episcopal unido al Papa, porque Jesucristo instituyó el Colegio apostólico bajo la autoridad de San Pedro y quiso que se perpetuase, prometiéndole su asistencia eternamente. Pero de aquí no se deduce que el Salvador haya prescrito obligatoriamente cierta acción común de ese Colegio, congregado periódicamente en Concilios ecuménicos. Mucho menos podemos admitir la opinión de Bolgenio, de que Jesucristo hubiese concedido a los obispos, no singularmente, sino unidos al Romano Pontífice formando un colegio, cierta jurisdicción inmediatamente universal sobre toda la Iglesia; pues ya hemos visto que la única persona a quien concedió inmediatamente Jesucristo jurisdicción suprema y universal, fue San Pedro y sus sucesores legítimos, y que la jurisdicción episcopal dimana inmediatamente del Romano Pontífice, con subordinación a éste (3).
En la Iglesia se han convocado veinte Concilios ecuménicos, desde el de Nicea (año 325) hasta el Vaticano, que aún está en suspenso.
Los ocho primeros se celebraron en Oriente, y fueron: el Niceno I, Constantinopolitano I, Efesino, Calcedonense, Constantinopolitano II, Constantinopolitano III, Niceno II y Constanti nopolitano IV. En la convocación, celebración y aprcbación de estos Concilios intervinieron los emperadores, por la índole especial de aquellos tiempos y por benignidad de la Iglesia, nunca por derecho propio; por lo demás, nadie puede poner en duda que la parte principal de la celebración, convocación y aprobación de los Concilios orientales correspondió siempre al Papa, que los presidió por medio de sus legados; verbigracia: el de Nicea, por el Obispo de Córdoba, el célebre Osio.
Después se celebraron los doce Concilios ecuménicos de Occidente, a saber: los cuatro de Letrán, los dos de Lyón, el de Viena, el de Constanza, el de Florencia, el V de Letrán, el Tridentino y el Vaticano. Estos Concilios, a los que solamente hubieron de asistir los obispos latinos, fueron convocados y celebrados con plena independencia del poder civil. Es de notar que el Concilio Vaticano, convocado el año 1869, se suspendió el año siguiente con motivo de la ocupación de Roma, y aún sigue actualmente en suspenso.
Disciplina canónica vigente acerca de los Concilios ecuménicos.
Según el Canon 222, no puede existir ningún Concilio ecuménico que no haya sido convocado por el Papa; a éste mismo corresponde el presidir el Concilio por sí mismo o por otros delegados suyos, determinar las materias y el orden con que han de ser tratadas, trasladar, suspender y disolver el Concilio y confirmar sus decretos.
Han de ser convocados al Concilio ecuménico y tienen en él sufragio deliberativo: 1.9, los cardenales de la Santa Iglesia Romana, aunque no sean obispos; 2.0, los patriarcas, primados, arzobispos y obispos residenciales, aunque no estuviesen todavía consagrados; 3.o, los abades o prelados nullius; 4.0, el abad primado, los abades superiores de las Congregaciones monásticas y los jefes supremos de las religiones clericales exentas, pero no de las demás religiones, a no ser que diga otra cosa el decreto de convocatoria.
Los obispos titulares convocados al Concilio, gozan también de sufragio deliberativo, si no establece otra cosa el decreto de convocación. Los teólogos y canonistas, acaso invitados al Concilio, solamente gozan de voto consultivo (Canon 223).
Si alguno de los convocados al Concilio no pudiere asistir por hallarse legítimamente impedido, envíe procurador y pruebe el impedimento; si el procurador fuese uno de los padres del Concilio, solamente tendrá un voto; si no fuese, podrá asistir tan sólo a las sesiones públicas, pero sin voto, si bien, terminado el Concilio, tiene derecho a firmar sus actas (Canon 224).
Ninguno de los que deben asistir al Concilio puede ausentarse antes de su terminación, sin permiso del presidente, y mediante causa justa reconocida y aprobada por aquél (Canon 225).
Además de las cuestiones propuestas por el Papa, pueden proponer otras los padres, siempre que hayan sido aprobadas por el presidente (Canon 226).
Los decretos del Concilio ecuménico no tienen fuerza definitiva de obligar, mientras no hayan sido confirmados por el Papa y promulgados por su mandato (Canon 227).
El Concilio ecuménico goza de poder supremo sobre toda la Iglesia; pero no se concede apelación de una sentencia del Papa ante el Concilio (Canon 228).
Si muriese el Papa durante la celebración del Concilio, se interrumpe éste ipso jure, hasta que el nuevo Papa mande reanudarlo (Canon 229).
(1) Pueden ser consultados Wernz-Vidal, obra y tomo citados, número 456 y siguientes; Durantis, De modo gener. Conc. celeb.; Hefele, Concilieng.; Bouix, De Papa; Belarmino, De Conciliis et Eccles.; Palmieri, De Romano Pontifice; Wilmers, De Christi Ecclesia; Billot, De Ecclesia Christi, etc.
(2) Wernz-Vidal, obra y tomo citados, número 456.
(3) Wernz-Vidal, obra y tomo citados, ibíd. 439.
(3) Wernz-Vidal, obra y tomo citados, ibíd. 439.
Instituciones de Derecho Canónico
TOMO II
DERECHO CANÓNICO CONSTITUCIONAL
LIBRO II DEL CÓDIGO
POR
ELOY MONTERO Y GUTIÉRREZ
DOCTOR EN SAGRADOS CÁNONES Y EN DERECHO Y LICENCIADO EN LETRAS; CATEDRÁTICO, POR OPOSICIÓN, DE INSTITUCIONES DE DERECHO CANÓNICO EN LA UNIVERSIDAD LITERARIA DE SEVILLA Y FISCAL
DEL ARZOBISPADO; EX DOCTORAL DE LA METROPOLITANA DE VALLADOLID; EX PROVISOR Y EX VICARIO GENERAL, ETC.
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