VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

LA ELECCIÓN DE LOS OBISPOS

S.S. San Pío X
ROMANIS PONTIFICIBUS
La elección de los Obispos

INTRODUCCIÓN
Alberto Martín-Artajo Álvarez

El motu proprio «Romanis Pontificibus», de San Pío X, atribuyendo la elección de los obispos católicos a la Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio, presenta un tema de derecho público eclesiástico que merece ser destacado por su constante actualidad (1). Se trata, en efecto, como dice el santo Pontífice, de «una materia trascendental» para el gobierno de la Iglesia y la santificación de las almas. Lo que León XIII había hecho en 1878 respecto del episcopado italiano, creando una congregación de cardenales que cuidara de la elección y promoción de los nuevos obispos, lo extiende en 1903 San Pío X a todo el episcopado católico, fusionando dicha congregación con la del Santo Oficio. Sólo quedaban exceptuados determinados 'territorios dependientes de Propaganda Fide, manteniéndose, por otra parte, en vigor el procedimiento establecido en algunos Estados por vía concordataria (2).

La disciplina canónica actual está contenida fundamentalmente en los cánones 329 § 2 y 332 (3). En el primero se afirma el principio de la libertad absoluta del Romano Pontífice para el nombramiento de los obispos. En el segundo se establece la diferencia entre la elección, presentación o designación, que pueden ser hechas a veces por los gobiernos, en determinadas circunstancias, y la provisión o institución canónica, que depende exclusivamente del Romano Pontífice y es la que formalmente confiere al obispo su dignidad y poderes (4).

Notas:

  1. 1 Cf. CARD. OTTAVIANI, Institutiones iuris publici ecclesiastici Tomo.l p.420ss.
    https://archive.org/search?query=Institutiones+iuris+publici+ecclesiastici+%3A+Ottaviani

  2. Desde el siglo XIV, a causa de los graves abusos que se producían en esta delicada materia, los Romanos Pontífices comenzaron a reservarse la provisión canónica de los obispos, dejando, sin embargo, a ciertos príncipes, por concesión graciosa, el privilegio de la presentación. Pero mo dernamente, la Iglesia va haciendo desaparecer paulatinamente estos vilegios, que, por la mutación de los tiempos, carecen ya de razón sufi priciente para subsistir. Lo expresa claramente el cardenal Ottaviani: «Si omni tempore auctoritas laicalis incompetens fuit in diiudicandis qua tibus quae ad spirituale regimen candidatum aliquem idoneum reddunt, qualitaid maxime evenit in hodiernis temporibus, cum civitatum generatim principiis laicismi sese addictos iactant, ideoque confitentur implicite radicalem suam incompetentiam circa res religiosas» "Si en todos los tiempos la autoridad laica ha sido incompetente para juzgar las cualidades que hacen a un candidato apto para el gobierno espiritual, esta cualidad es especialmente evidente en los tiempos modernos, cuando los Estados generalmente se jactan de ser devotos de los principios del secularismo, y por lo tanto confiesan implícitamente su radical incompetencia en materia religiosa."(o.c. p.425).

  3. Cf. Syllabus prop. 50 y 51: DB 1750-1751.
    El significado y alcance del derecho de presentación fué expuesto por San Pío X en la alocución consistorial Duplicem, del 14 de noviembre de 1904: «El derecho de presentación no se identifica ni puede identificarse con la institución canónica. Porque el elegir y colocar a persona determinada en un grado de la dignidad sagrada y conferirle al mismo tiempo una autoridad igual a esa dignidad, es un derecho de la Iglesia tan propio y exclusivo, que no puede ser comunicado al Estado sin que la Iglesia falte a su divina misión. Por consiguiente, la concesión a un Estado del derecho de presentación no significa más que el poder presentar a la Sede Apostólica una persona para que el Romano Pontífice la promueva al episcopado si la considera idónea. Así, pues, la institución canónica no sigue de modo necesario al nombramiento civil, sino que previamente hay que ponderar, desde el punto de vista religioso, los méritos de la persona presentada. Y si hay razones que impiden en conciencia al Romano Pontífice conferir el orden episcopal al presentado, no está aquél obligado por ley alguna a exponer los motivos en que se basa la negativa». Cf. etiam OLIVIER, L'Eglise et l'Etat t.1 p.115.

    329 §2. El Romano Pontífice nombra libremente a los obispos.

    332 §1. Para ser elevado al episcopado, cualquier candidato, aunque sea elegido, presentado o designado por cualquier gobierno civil, debe obtener necesariamente la institución o provisión canónica, por la que es constituido obispo de la diócesis vacante y que solamente la da el Romano Pontífice. 

  4. CIC https://archive.org/details/cic-1917-espanol/page/n89/mode/2up

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SUMARIO

  • I. Los Romanos Pontífices han procurado siempre rodear la elección de los obispos de todas las garantías necesarias, dando para ello las oportunas disposiciones.

    Principales constituciones apostólicas acerca de las cualidades personales requeridas y la forma que habrá de seguirse en la promoción al episcopado. León XIII creó a este efecto una congregación que colaborase en la elección de los obispos italianos. Saludables efectos de esta determinación.

  • II. Para completar la obra realizada por León XIII, el Papa decide unir la citada congregación a la del Santo Oficio, y queda esta DS última encargada de la elección y promoción de los obispos que ab no dependan de otras congregaciones o estén regulados concordatariamente de manera distinta.

    La obligación del secreto propio del Santo Oficio, bajo las penas canónicas establecidas, pesa en adelante sobre todos los que intervienen en la designación de obispos.

  • III. El procedimiento que haya de seguirse se fija en una instrucción complementaria, que restablece el examen de la doctrina. III. Procedimiento para la notificación de sedes vacantes. Declaración final.

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S.S. San Pío X
ROMANIS PONTIFICIBUS
La elección de los Obispos

Máxima preocupación de los Romanos Pontífices ha sido siempre poner al frente de todas y cada una de las iglesias del orbe a pastores que supieran con certeza y pudieran con energía soportar sobre sus espaldas una carga tan grande, que resultaría temible para los mismos ángeles. Por esto, desde el principio fueron publicando muchas disposiciones, ya para fijar las normas nuevas que debían regir la acertada elección de los obispos, ya para urgir la observancia de las normas establecidas.

Entre estos documentos juzgamos dignos de especial mención las acertadas constituciones que con anterioridad al sacrosanto concilio Tridentino fueron publicando, primero, el sumo pontífice León X (2), y después Sixto V (3), Gregorio XIV (4) y Urbano VIII (5), sobre las cualidades de los que habían de ser elegidos y sobre la forma que había de seguirse en su elección. Nos place, sin embargo, recordar principalmente las normas fijadas por nuestros predecesores, de piadosa memoria, Benedicto XIV (6) y León XIII (7). León XIII, en efecto, lamentaba que el sistema introducido por Benedicto XIV en una materia tan trascendental hubiera quedado poco a poco sin eficacia práctica alguna. Por esto, deseoso de restituirle su prístino rigor, desde el comienzo de su pontificado instituyó, por medio de la constitución Immortalis memoriae, una peculiar congregación de cardenales de la santa Iglesia Romana, cuya finalidad era prestar su asidua colaboración para la elección de los obispos italianos, dejando a salvo en todo la forma específica que la Santa Sede había mantenido hasta entonces en la elección y confirmación de los obispos en los países extranjeros.

La experiencia se encargó de comprobar los saludables efectos de esta providencial determinación. Por esto, tan pronto como, por voluntad de Dios, nos hicimos cargo del timón de la Iglesia universal, tomamos la decisión de perfeccionar y llevar adelante dicha institución. A este efecto, uniendo la citada congregación, fundada por León XIII para la elección de los obispos italianos, a la Suprema Congregación del Santo Oficio, que Nos mismo directamente presidimos, decretamos y establecemos que, manteniendo íntegramente las formas características que actualmente se observan en la elección de obispos para los territorios sometidos a las Sagradas Congregaciones de la Propagación de la Fe y de los Asuntos Eclesiásticos Extraordinarios, o se ajustan a las normas peculiares de ciertas constituciones o concordatos, la elección y promoción de todos los restantes obispos queda deferida a la Suprema Congregación del Santo Oficio, como materia propia y específica de su competencia.

Y como es característica propia de esta Congregación que sus miembros y oficiales, en orden al cumplimiento fiel de su función y al mantenimiento inviolable del secreto en todos los asuntos y con todas las personas, estén obligados bajo la pena de excomunión mayor latae sententiae, en que incurren ipso facto y sin previa declaración alguna, de la cual sólo pueden ser absueltos, salvo in articulo mortis, por Nos y por nuestros sucesores los Romanos Pontífices, con exclusión incluso de la Sagrada Penitenciaría y del propio cardenal penitenciario; queremos y declaramos que en adelante quedan bajo la misma obligación, con idénticas penas y sanciones, todos cuantos, sin distinción de dignidades o preeminencias, participan por título o razón, de cualquier manera, en esta materia de la designación de los obispos por la referida Suprema Congregación del Santo Oficio.

Y para que esta Suprema Congregación, en la gestión de este gravísimo asunto, tenga una segura y constante norma de obrar, hemos tratado con todo detalle en una instrucción apropiada el método que debe seguirse, en el cual, junto a las normas que establecimos acerca de la cuidadosa investigación que debe hacerse de la fe, vida, costumbres y prudencia de los elegidos, hemos restablecido, además, en su pleno vigor el examen en materia de doctrina, que ordenamos deben hacer los propios elegidos sin excepción alguna, de acuerdo con las prescripciones de San Carlos Borromeo en el concilio provincial de Milán (I, p.2).

A fin de que todo lo dicho pueda realizarse plenamente por la propia Suprema Congregación del Santo Oficio, ordenamos, finalmente, a todos los interesados que en adelante habrán de notificar a dicha Congregación las sedes episcopales que queden vacantes, salvo las antes exceptuadas; la notificación deberá hacerse por carta dirigida al cardenal secretario del Santo Oficio tan pronto como sea posible y por el procedimiento más directo.

Todo lo dicho lo publicamos, declaramos y sancionamos, sin que obste disposición alguna en contrario.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el 17 de diciembre de 1903, año primero de nuestro pontificado.

Notas:

  1. SAN Pío X, motu proprio sobre la elección de obispos, atribuyéndola a la Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio, 17 de diciembre de 1903: APX 1,113-116.

  2. Bula Supernae dispositionis, 10 de mayo de 1514. 

  3. Bula Immensa, publicada el 12 de febrero de 1587.

  4. Bula Onus, del 15 de mayo de 1591.

  5. Instrucción sobre el modo de observar las normas del concilio Tridentino y la constitución Onus, de Gregorio XIV, en el procedimiento para la elección de los obispos, publicada el año 1627.-El concilio Tridentino trató de esta materia en la sesión VII c.1; sesión XXIV c.2, y se sión XXV c.1.

  6. Bula Ad Apostolicae, publicada el 17 de noviembre de 1740, y Gravissimum, de fecha 18 de enero de 1757.

  7. Bula Immortalis memoriae, publicada el 12 de octubre de 1878.




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