VACANTIS APOSTOLICAE SEDIS

"Quod si ex Ecclesiae voluntate et praescripto eadem aliquando fuerit necessaria ad valorem quoque." "Ipsum Suprema Nostra auctoritate nullum et irritum declaramus."

MINISTRO DE LOS SACRAMENTALES

Legítimo ministro de los Sacramentales

A) El legítimo ministro es todo clérigo a quien la competente autoridad eclesiástica haya conferido potestad para ello, ni se le haya prohibido ejercitarla (can. 1146). En consecuencia:

1. Las consagraciones no puede hacerlas sino quien esté adornado con el carácter episcopal, o bien aquel a quien se permite esto, ya sea de derecho (véase Ferreres, Inst. can. tomo 1, n. 466, 20; 604, II; 627, d); 910), ya por indulto apostólico (can. 1147, § 1).

2. Cualquier sacerdote puede dar las bendiciones, a excepción de las que están reservadas al Romano Pontífice, a los Obispos o a otros (ibid., § 2).

3. Los diáconos y lectores sólo pueden dar válida y lícitamente las bendiciones que expresamente les están permitidas por el derecho (ibid., § 4).

4. Los ministros de los exorcismos que tienen lugar en el bautismo y en las consagraciones y bendiciones, son los mismos que están deputados como legítimos ministros de los dichos ritos (can. 1153).

B) El ministro, tanto en la confección como en la administración de los Sacramentales, debe observar los ritos aprobados por la Iglesia (can. 1148, § 1).

En caso de que un sacerdote diese sin la facultad debida una bendición reservada, ésta sería ciertamente ilícita, pero no dejaría de ser válida, a no ser que en la reservación hubiese expresado otra cosa la Sede Apostólica (can. 1147, § 3).

Por el contrario, sería inválida toda consagración y bendición, sea constitutiva sea invocativa, si no se hubiera empleado la fórmula prescrita por la Iglesia (can 1148 § 2)

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